REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-001116
ASUNTO : RJ01-S-2003-001116
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Alejandro Villarroel Espinoza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 24 de agosto de 1997, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Yolanda Tejada González, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye al ciudadano Héctor Ramón Patiño y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho investigado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado y si además no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 24 de agosto de 1997, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en donde aparece como víctima la ciudadana Yolanda Tejada González y como investigado el ciudadano Héctor Ramón Patiño, hecho ocurrido en la residencia de la víctima el 24-08-1997 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido desde la fecha de su comisión a la fecha de presentación de su solicitud; un lapso que supera en demasía y exceso el tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, y por eso estima procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de la ciudadana Yolanda Tejada González, con Cédula de Identidad N° 13.835.050, quien denuncia que el ciudadano Ramón Patiño se introdujo en su residencia y sustrajo una alcancía de madera, valorada en tres mil bolívares, contentiva de ciento cincuenta mil bolívares en efectivos. Al ser interrogada contestó que eso sucedió como a la una de la tarde del día 24 de agosto de 1997, en la Avenida El Islote, Sector Ocho Norte, casa S/N°, Barrio El Realengo de esta ciudad, levantando el autor del hecho una lámina de zinc y por ahí se metió. Asimismo inserto al folio tres cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 24 de agosto de 1997, y al folio nueve cursa resultas de inspección ocular N° 1175, de esa misma fecha, donde se deja constancia, entre otras cosas, que se observó en la residencia de la víctima, parte del techo adyacente a la sala de baño, un espacio desprovisto de láminas de zinc. Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 24 de agosto de 1997 y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años, que por las características del hecho narrado por el denunciante y resultas de Inspección ocular, se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Calificado, como lo señala la representación fiscal; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de bienes de su patrimonio, quitándolos del lugar donde se encontraba sirviéndose de vía distinta a la destinada para el pasaje de la gente, venciendo obstáculos utilizando agilidad personal.
Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 24 de agosto de 1997, previa denuncia de la ciudadana Yolanda Tejada González, venezolana, casada, con Cédula de identidad N° 13.835.050 y residenciada en: Avenida El Islote, Sector Ocho Norte, casa S/N°, El Realengo, Primera Entrada, Cumaná; por la comisión de un hecho punible que el denunciante atribuyó a Héctor Ramón Patiño, venezolano, cedula de identidad N° 15.575.654, nacido en fecha 31-01-1979, residenciado en Buena Vista, Sector Quinta San José N° 14, Cumaná y tipificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA