REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006466
ASUNTO : RP01-S-2004-006466


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RDRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ISAQUE CASTELA BATISTA, fundamentando su solicitud en que “Se ha podido observar que si bien se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente 31 años,03 meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal...Por los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal de Control a su Digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal,… por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en. Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.” (SIC.) Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha: Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) el Ciudadano: ISAQUE CASTELA BATISTA, denuncia: “Yo cerré mi negocio a las diez y media de la noche …a eso de las tres de la madrugada …observé que estaban forzando la puerta de mí cuarto, entonces yo me pare y grité a los tipos y entonces se fueron corriendo, luego fui al negocio en la parte de adelante y a otra habitación lateral al edificio, pudiendo constatar que las dos cajas registradoras la habían registrado, llevándose el dinero que estas portaban, de la habitación se llevaron dinero en plata blanca, habían…Tres Mil Setecientos Bolívares,..mí reloj marca LONGINE, valorado en Mil Bolívares y otras prendas de poco valor…” a la primera pregunta “Diga Ud., la fecha , hora, y lugar de los hechos” contesto:“…hoy 7-4-73 en mí negocio y residencia,…en la Panadería “Las Cuatro Esquina…”A la segunda pregunta “Diga Ud., …y a cuanto alcanza el monto de lo hurtado…” respondió “…el monto de lo hurtado alcanza a Bs.(6.500,00) Seis Mil quinientos Bolívares aproximadamente” A la tercera pregunta “Diga Usted si sospecha de una persona en particular” Contestó “No de nadie”.
Cursa bajo el folio Nro. Siete (07) Inspección Ocular signada con el N° 353.631. realizada por el funcionario instructor Detective Cesar Figueroa Alemán, donde deja constancia que “…Una vez enterado de este presunto hecho punible me dirigí al mismo … pude observar: que los autores del hurto, penetraron al interior de una de las habitaciones que se encuentra en el interior de la Panadería , sacando cuatro vidrios de una ventana del lado lateral izquierdo del edificio….penetraron al interior del negocio en donde abrieron sin violentarlas, dos Cajas Registradoras, llevando todo su contenido, …dichos presuntos sindicados se retiraron del sitio escalando la pared posterior del edificio, ya que fueron sorprendidos por el ciudadano agraviado quien no pudo observar las características de estos por la oscuridad reinante en el lugar…” (SIC)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Ciertamente en fecha siete (07) de abril del año mil novecientos setenta (1973), el ciudadano ISAQUE CASTELA BATISTA, de nacionalidad portuguesa, portador de la cédula de identidad Nro. E-379.574, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Cumaná, señalando que sujetos desconocidos se introdujeron en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Cancamure “Panadería Las Cuatro Esquina”, sustrayendo objetos tales como dinero en plata blanca, que ascendían a la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs.3.700,00), un reloj marca LONGINE, valorado en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y otras prendas de poco valor de valor y dinero que alcanzaban la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00) aproximadamente. Posteriormente de la Inspección Ocular practicada por el Funcionario Instructor: Detective Cesar Figueroa Alemán se determinó que los presuntos autores del hecho se introdujeron por una ventana ubicada del lado lateral izquierdo del inmueble denominado “Panadería Las Cuatro Esquina”, y que para trasladarse del sitio lo hicieron escalando la pared posterior del inmueble en donde se produjo el hecho.
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ISAQUE CASTELA BATISTA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ISAQUE CASTELA BATISTA, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano.