REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006460
ASUNTO : RP01-S-2004-006460
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: :DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal :4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE:, fundamentando su solicitud en que “...Si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente 20 años , 01 mes mas del tiempo estipulado para que opera la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal .Por todos los razonamientos antes expuestos , solicito al Tribunal de Control a su digno cargo. Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la víctima MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, por considerar que se encuentra prescrita la acción panal…” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha: Treinta y uno de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro: (31/05/1884): el Ciudadano: WAFIC SLEMAN YEHIA DAKDUK, denuncia vía telefónica a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Cumaná “10:05Hrs se recibe llamada telefónica del ciudadano Wafic Sleman YEHIA DAKDUK notificando que personas desconocidas penetraron al interior del local comercial denominado ‘MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE’, ubicado en la calle Mariño de ésta ciudad, en horas de la madrugada de hoy y cometieron uno de los delitos contra la propiedad”
Cursa bajo el folio: cinco (05) Inspección Ocular signada con el N°. 393. donde se deja constancia que “Tratese de un sitio cerrado…con su fachada orientada en sentido Sur, en su frente presenta dos puertas metálicas, tipo Santamaría, observándose la del lado derecho abierto y careciendo de sus respectivos candados,.. donde se aprecian diferentes tipos de mueble y artefactos eléctricos sin violencia; hacía el lado derecho parte central se localiza una oficina, su entrada principal se encuentra protegida por una puerta de madera, la misma se encuentra abierta sin violencia….Se hizo uso del reactivo Dactiloscópico, obteniéndose un resultado negativo”
Cursa bajo el folio N° seis (06): Acta de Policial suscrita por el funcionario instructor ENRIQUE JOSÉ JELLRETT, realizada al ciudadano Wafic Sleman Yahia Dakduk, quien le manifestó: “que en horas de la mañana de hoy penetraron personas desconocidas al local en mención y sustrajeron mercancías varías entre ellas televisores, licuadoras,…no se observaron signos de violencia, en las instalaciones del referido inmueble,.. Informó el prenombrado ciudadano, que los autores del hecho, rompieron los candados de la puerta principal y penetraron al interior del mismo….tratamos de ubicar dichos candados…. Pero la búsqueda fue negativa,…se presume que las personas que cometieron el hecho se hayan llevado los candados”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Que en fecha Treinta y uno de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro -hace ya veinte años (20) y cinco meses (05)- en el local comercial denominado MUEBLERIA EL MUNDO ELEGANTE personas desconocidas se introdujeron en el mismo rompiendo los candados que aseguraban la puerta Santamaría del referido inmueble, llevándose objetos tales como muebles de diferentes tipos y artefactos eléctricos
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la persona jurídica MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano