REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006232
ASUNTO : RP01-S-2004-006232

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LÓPEZ , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal: 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: NELSÓN MENDOZA JIMENEZ, fundamentando su solicitud en que “...senala esta representación Fiscal, que ciertamente queda demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, previendo esa pena de prisión de cuatro a ocho años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código penal, la acción Penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco años (05) años, y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta el día hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ORD 4 del Código Penal y 318 ORD 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve el Ciudadano: NELSÓN MENDOZA JIMENEZ denuncia “El día viernes , catorce del presente mes, salí como a las ocho y veinte de la noche, a comer fuera con mi señora y mis hijos,.. al regresar como a las diez de la noche, encontré violentada una de las puertas…habían desordenado toda la habitación, faltando una hamaca guajira de color blanco, verde y rojo, un flux de color marrón con su juego de corbata, veinte pantalones, os juegos de sabana completamente nuevos, 18 camisas de diferentes colores…en dinero la cantidad de seiscientos bolívares seis billetes de cien (Bs.:600.oo)… ‘…por donde cree que penetraron los presuntos autores del hecho? … ‘por la parte posterior de la casa’ …¡diga Ud. ¿Causaron algún destrozo dentro de su residencia.?...’solamente rompieron la puerta, por donde entraron.’…Diga Ud. ¿Si sospecha de alguna persona?...?De un muchacho que cuida , una casa que da hacía la parte posterior de la mía… y se llama Efraín Ortiz’…’En cuanto estima el valor de lo hurtado’… ‘Sin meter el dinero en mil cuatrocientos bolívares aproximadamente (Bs. 1.400.oo)…” (Sic.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
En fecha catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (14/11/1969), personas desconocidas se introdujeron en la residencia del ciudadano Nelson Mendoza Jiménez, y sustrajeron varios objetos de su propiedad, así como dinero en efectivo sumando el total de lo sustraído la cantidad de Dos mil bolívares. Así mismo se pudo constatar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido Treinta y cinco (35) años, once (11) meses y diecisiete (17) días sin que hasta la fecha se hallan podido identificar al imputado, ni haya ocurrido ningún acto que interrumpiese la prescripción.
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: NELSON MENDOZA JIMENEZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: NELSON MENDOZA JIMENEZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano


Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano.