REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006055
ASUNTO : RP01-S-2004-006055


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JUAN BAUTISTA RANGEL, fundamentando su solicitud en que “...Del minucioso análisis de los elementos antes narrados, se desprende que el (los) hechos (s) punible (s) se encuentra evidentemente prescrito(s) y encuadra(n) perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 Ord. 5° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción de CINCO (05) ANO(S) rebasando holgadamente dicho lapso, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la ACCIÓN PENAL (…)
Por las consideraciones de Hecho y de Derecho previamente expuesta esta Representación Fiscal, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha Seis de Abril de Mil Novecientos Setenta y Uno (06/04/1971) el Ciudadano: JUAN BAUTISTA RANGEL, denuncia “Yo tenía una máquina de pulir granito en mí casa, entonces llegó a mí casa un sujeto llamado José Nicolás, no le sé el apellido, pidiéndome posada, eso fue el día viernes dos de este mes. Ahí estuvo hasta ayer lunes en la noche, que salió en la madrugada… El día lunes le dije mi señora Guillermina Cedeño de Rengel, que le dijera a ese sujeto que se marchara que la casa iba a quedar sola, por que yo tenía que trabajar y ella tenía que salir. Entonces el tipo se fue en la madrugada del lunes cinco y me robó la máquina de pulir granito. …interrogado de la siguiente manera PRIMERA … ‘¿Donde, cuándo y a que hora sucedió el hecho?:’…Eso fue en mi residencia el día lunes cinco de este mes en horas de la madrugada’ OTRA…’¿Si conocía con anterioridad al sujeto llamado José Nicolás?’… ‘Yo lo había visto anteriormente, le había dado posada antes’…OTRA ¿‘Diga usted las características fisonómicas del sujeto a quien nombra como José Nicolás?’… ‘Tiene veinte a veinticinco años de edad, mide como un metro setenta centímetros, es de color negro, de contextura fuerte, tiene unas letras escritas en el brazo izquierdo y un ancla dibujada en el brazo derecho, tiene la nariz chata, tiene una cicatriz cerca de la ceja derecha…’ OTRA Diga Usted ¡¿Qué tiempo hace que conoció a ese sujeto …’De conocerlo tengo un año, cuando le di posada por primera vez’…OTRA ‘¡¿Diga Ud., ¿Qué precio tiene dicha máquina de pulir granito?’…’ Vale seiscientos bolívares (Bs. 600,oo)’ OTRA ‘…¿Por qué parte de su residencia pudo haber sacado ese sujeto, la máquina de pulir granito’… ‘Debió sacarla por la puerta del fondo, ya que el hijo mío estaba durmiendo con él y yo me encontraba fuera de la casa’…” (Sic.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se evidencia que el día cuatro de abril de mil novecientos setenta y tres,(04/04/1973), hace aproximadamente Treinta y Tres (33) años, seis (06)meses y veinticuatro (24) días, el ciudadano Juan Bautista Rengel, fue victima de un hecho punible, cuando un sujeto identificado simplemente como José Nicolás, sustrajo de su residencia una máquina de pulir granito, huyendo presumiblemente por la parte posterior de su residencia.

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JUAN BAUTISTA RANGEL, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal :1° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JUAN BAUTISTA RANGEL, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano