REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005657
ASUNTO : RP01-S-2004-005657

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: HUGO ANTONIO MATA CARRERA, fundamentando su solicitud en que “…Queda demostrada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, previendo este una pena de prisión de cuatro a ocho años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal , la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco años (05) años, y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ORD 4º del Código Penal y 318 ORD 3° del Código Orgánico Procesal Penal (SIC).”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha Veinticuatro (24) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) aproximadamente el Ciudadano: HUGO ANTONIO MATA CARRERA, denuncia “ En mí casa ubicada en la Playa denominada Culí...personas desconocidas se introdujeron en la misma y se llevaron , un televisor blanco y negro desconozco su marca, valorado en quinientos bolívares, un radio grabador, desconozco la marca, valorado en mil doscientos bolívares, una cadena de oro con una palca de oro, valorada en mil quinientos bolívares; un par de zarcillos de oro valorados en mil bolívares, siete casetes de varias músicas, para un valor de cada uno en treinta bolívares y roas de cama desconozco su precio para un monto total de lo hurtado a la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta bolívares (4.380)…” a la primera pregunta en relación a la fecha en que ocurrieron los hechos a lo que contestó “la hora exacta en que ocurrieron los hechos no la sé…en el día de ayer Lunes, veintitrés de julio de este año en curso“a la segunda pregunta en relación al tipo de violencia que realizaron los descocidos para introducirse en la residencia, contestó: “…hicieron un boquete en la puerta principal y sacaron la palanca del seguro de dicha puerta”a la octava pregunta relativa a la posibilidad de agregar algo a su denuncia señaló”…también se habían llevado la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, que tenia guardado en mí maletín ejecutivo y lo abrieron sacando dicho dinero.”(SIC)
Cursa bajo el folio diez (10) Inspección Ocular signada con el N°.529 donde se deja constancia que “se llevó a efecto en un lugar cerrado…la cual presenta en su fachada una entrada protegida por una puerta de madera sin signos de violencias… hacía el lado izquierdo se halla una entrada cubierta por una puerta de madera, la cual presenta signo de haber sido violentada en su parte central…. No se hizo uso reactivo localizador de rastros dactilares, por cuanto el sitio del suceso fue modificado por la parte agraviada. No se observaron otras señales de violencias…”(SIC)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Que en fecha Veintitrés de Julio de mil Novecientos Ochenta y Cuatro, en la residencia propiedad del ciudadano Hugo Antonio Mata Carrera, personas desconocidas sustrajeron objetos de valor tales como una cadena de oro con una palca de oro, valorada en mil quinientos bolívares; un par de zarcillos de oro valorados en mil bolívares, siete cassettes de varias músicas, para un valor de cada uno en treinta bolívares y roas de cama desconozco su precio para un monto total de lo hurtado a la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta bolívares (Bs.4.380,00)a. Además de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), utilizando para ello el uso violencia al destruir la puerta interna del inmueble donde presuntamente se encontraban los objetos sustraídos.
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: HUGO ANTONIO MATA CARRERA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: HUGO ANTONIO MATA CARRERA, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano