REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007642
ASUNTO : RP01-S-2004-007642
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0007642 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abg. Edith Perdomo, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para los imputados AMÉRICO SEGUNDO PARADA, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 9.025.085, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión comerciante, nacido en fecha 25-11-57, hijo de Américo Flores y María Elena Parada, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107 y YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.606.476, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29-02-78, hijo de Américo Parada e Irís Marina Cortez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107, soltero; cuya defensa es ejercida por el Defensor Abogado. JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.231.705, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.74.870, con domicilio procesal en Carrera 3, con calle 4, Edif. Colonial Toto González, planta baja, Ofic. 001, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-343.95.78, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos AMÉRICO SEGUNDO PARADA y JEFRIES WLADIMIR PARADA GÓMEZ, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que pidió a este Tribunal se decretara la privación judicial preventiva de libertad a loa prenombrados imputados, a quienes esta representación fiscal les imputa el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en este acto la experticia practicada a la sustancia incautada, la cual arrojó un peso de -, determinándose que se trata de droga de la denominada marihuana. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que no deseaban declarar.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Al momento en que se practicó la experticia, la misma no fue practicada sino después que se presentaran a mis defendidos, la fiscalía no refiere si se trata el delito de Transporte, refiere a que el vehículo fue conducido por el ciudadano Américo Parada pero no refiere a la conducta desplegada por el ciudadano Yefries Parada. Con respecto al peligro de fuga, existen otras circunstancias, ya que los imputados son de nacionalidad venezolana, además que considero que la obstaculización tiene que estar aportada por pruebas aportadas por el legislador. Solicito que con respecto a la obstaculización al proceso se declare sin lugar y se les aplique a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscalía en competencia de droga Abg. Edith Perdomo, quien solicita a este Tribunal, decrete la privación judicial preventiva de libertad para Américo Parada y Jefrie Parada Cortez, por la presunta participación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto lo expuesto por el Abg, Juan José Lorenzo, quien solicita a este Tribunal decrete a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, fundamentando su solicitud en que sus defendidos son venezolanos y tienen su arraigo en el país, lo que hace presumir que no exista el peligro de fuga por parte de ellos, y en cuanto a la obstaculización de que habla la fiscalía, el Ministerio Público señala a este Tribunal, que no puede aplicarse la normativa de la sana crítica dada por el legislador para valorar las pruebas, para determinar a través de conjeturas la procedencia de la obstaculización en la investigación por parte de los imputados, igualmente señala que no ha sido individualizada la participación de sus defendidos en el hecho que se investiga, y que no ha sido acompañado en el momento oportuno la experticia que determina que es la sustancia incautada y visto que los imputados se acogen al precepto constitucional y señalan a este Tribunal no querer declarar, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: que estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena de prisión de 10 a 20 años, y que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Comprueba la existencia del delito la experticia realizada a la sustancia que les fuera incautada a los imputados y que ha sido presentada por la fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal el día de hoy que se está admitiendo la solicitud fiscal, en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la droga de la denominada marihuana, la cual arroja un peso bruto total de seiscientos setenta y seis kilos con novecientos cuarenta gramos (676 Kgs 940 grs.) y un peso neto total de seiscientos cuarenta y un kilos con ochocientos veinticuatro gramos (641.824 grs), la cual según el tratado de la Organización de las Naciones Unidas del año 1961, es considerada como sustancia estupefaciente de ilícito comercio, experticia que admite este Tribunal y ordena ser agregada al expediente y lleno como se encuentra el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede al análisis de los elementos que presumen la participación de los imputados en dicho delito.
Segundo: existen fundados elementos de convicción, para determinar que el ciudadano Américo Segundo Parada y Yefri Parada Cortez, sean presuntamente los autores del delito que se investiga, elementos de convicción que se desprenden de acta de investigación policial que cursa bajo el folio N° 1, donde se establece que en un punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Cariaco-Chacopata, sector La Campoma, a las 10:00 p.m. aproximadamente se observó venir sentido Cariaco-Chacopata, un vehículo tipo volteo, color rojo, placas 973-XHE, en el cual venían dos ciudadanos el cual fue detenido a fin de efectuarle una inspección, conforme a lo señalado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los tripulantes de dicho vehículo como AMÉRICO SEGUNDO PARADA y JEFRIES WLADIMIR PARADA GÓMEZ, este vehículo fue trasladado junto con sus tripulantes a la sede del comando de la Guardia Nacional y al hacerle la revisión en presencia de testigos, se encontró que dentro del tanque se observa otro compartimiento donde se consiguió un lote de panelas de color anaranjado, que al ser contabilizadas las mismas, dio un total de 653 panelas envueltas en material sintético contentivas de sustancias de la presunta droga denominada marihuana, a la cual se le hizo la experticia antes señalada, arrojando como resultado que la sustancia incautada es la droga denominada marihuana. Este Procedimiento se efectúa en presencia de testigos, cuyas entrevistas cursan en el expediente, siendo una de ellas la de Pablo Emilio Otero Márquez, que cursa al folio 13 donde señala que los funcionarios de la Guardia estaban picando con un soplete un tanque, de un vehículo y empezaron a sacar de él un poco de panelas color naranja, sacando una totalidad de 653 panelas, a la pregunta N° 3 que se le hiciera, diga Ud., las características del vehículo que observó, señaló: un camión volteo color rojo, a la pregunta 4 que se le hiciera, si observó el sitio o lugar de donde sacaron la presunta droga, contestó: de un tanque que estaba dentro del tanque en el volteo, que tuvieron que picarlo con soplete; a la pregunta 6 que se le hiciera contestó: algo así como un monte o hierba; de acta de entrevista de Ovidio José Cedeño que cursa al folio 14 que fuera otro de los testigos presenciales del procedimiento, que señala “yo presencié cuando estaban sacando del camión Ford rojo una cantidad de paqueticos…”, a la pregunta 3 que se le hiciera sobre las características del vehículo que observó, señaló: un camión Ford rojo de volteo con un tanque; a la pregunta N° 4 que se le hiciera, sobre si observó el sitio o lugar de donde se sacaran, contestó: sí de un tanque que estaba dentro del tanque, a la pregunta 6 que se le hiciera observó el contenido de las penales señaló estaba en papel anaranjada y tenían unas hierbecitas, a la pregunta N° 9, diga ud. si los tripulantes o conductores estaban presenciando la extracción de dichas panelas, contestó: sí. De acta de entrevista que cursa bajo el folio 15 que fuera realizada al ciudadano Julio Indriago Hernández, presencié lo que había dentro del tanque, nos trepamos en el camión y vimos envoltorios de un poco de droga metida dentro del tanque, a la pregunta N° 4 que se le hiciera si podía describir las características del vehículo al que se le estaba haciendo la inspección, señaló que era un camión de color rojo de volteo y que tenía un tanque y dentro de él otro tanque; a la pregunta que se le hiciera si observó el sitio o lugar de donde sacaron la presunta droga, respondió: del segundo tanque que tenía el tanque dentro del camión; a la pregunta N° 6, diga ud, si observó el contenido de las panelas incautadas, contestó: monte de color verde; de acta de investigación policial que cursa al folio 17, donde se señala discriminadamente el número de panelas y el peso bruto que arrojan, señalándose con un peso bruto total de 654,5 kgs, elementos éstos suficientes para esta juzgado para estimar la presunta participación de estos ciudadanos en el hecho que se investiga; cuyo grado de participación e individualización con respecto al delito será determinado por la Fiscalía del Ministerio Público en el transcurso de las investigaciones, ya que la misma, al no solicitar el procedimiento abreviado va a continuar con el procedimiento ordinario. Llenos como se encuentran el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, procedemos al análisis del tercer elemento.
Tercero.: señala la fiscalía la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, al momento de analizar este supuesto, es importante señalar que para cumplir con las exigencias de este numeral, no se requiere la concurrencia de ambos supuestos, con la determinación de uno solo de ellos, se encuentra debidamente acreditado, se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad, es por esto que esta juzgadora, determina en el caso que nos ocupa, la existencia del peligro de fuga tomando en consideración en primer lugar el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo, es decir, la pena que llegara a imponerse en caso de considerarse culpables, la cual al sumar los dos extremos da una pena de 30 años de prisión, a la cual, al aplicarle el artículo 37 del Código penal que exige llevarlo a la mitad da una pena de 15 años de prisión, pena ésta que supera las exigencias del legislador para determinar que pudiera existir el peligro de fuga por parte de los hoy imputados. Por otra parte toma esta juzgadora en consideración el numeral 3° del mismo artículo, es decir, la magnitud del año causado. el cual atenta contra la humanidad. Este tribunal consigue acreditado el peligro de fuga y acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos AMÉRICO SEGUNDO PARADA, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 9.025.085, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión comerciante, nacido en fecha 25-11-57, hijo de Américo Flores y María Elena Parada, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107 y YENFRI BLADIMIR PARADA CORTEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.606.476, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29-02-78, hijo de Américo Parada e Irís Marina Cortez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, calle 2, casa 107, soltero; y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y remítanse adjunto a oficio librado al Director del internado Judicial esta ciudad y así mismo líbrese oficio al Comandante General de policía de esta ciudad informándole acerca de esta decisión. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control,
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria
Ivette Figueroa Baptista