REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007541
ASUNTO : RP01-S-2004-007541
Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. ESLENY J. MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA presentada por la Ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.824.457, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 468 del Código Penal, como es el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA y no de acción Pública, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
La Ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA ESPINOZA, señala que “…que en el mes de octubre del año 2002, le hizo entrega de su vehículo Chrysler, modelo Neon, año 98, de color gris, Placa DAL-17U, a su novio de nombre ARMANDO LUIS HERRERA, quien es mecánico, y le iba a realizar una revisión y reparaciones, ya que presentaba fallas. Yo le reclamaba mi vehículo pero nunca me lo entregó ya que no quería compromiso de matrimonio conmigo, nos separamos, pero se llevo el vehículo… no quiso entregármelo…”
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 468 del Código Penal, como es el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en el término legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO DE CONTROL
Abg. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA