REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000176
ASUNTO : RP01-X-2004-000029
Yo, MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.653.052, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en Función de Control presento el siguiente escrito de descargo en la Recusación presentada por el Abogado CARLOS LUGO GRANADO, defensor del imputado BASILIO JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ, la cual es del tenor siguiente:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA RECUSACION
El Abogado CARLOS LUGO GRANADO, defensor del imputado BASILIO JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ, señala: “… recuso formalmente a la ciudadana Juez Quinta de Control, por estar incursa en la causal de recusación del artículo 86 ordinales 7 y 8 del COPP: Ordinal 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. Ordinal 8 “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”…” (sic) invocando para comprobar esta situación lo siguiente: “En fecha veintiocho de septiembre del año 2004, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) presenté escrito de descargo a la acusación penal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, pero en fecha seis de octubre de 2004 se me notifica con boleta N° 73461 que el tribunal decreta y niega la medida cautelar solicitada y en su defecto mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado BASILIO JOSÉ JIMENEZ J., violando los artículos 328, 329 y 330 del COPP en lo que se refiere a las facultades y cargas de las partes, desarrollo de la audiencia y decisión de la audiencia….” (sic) ejerciendo la Recusación por “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” (sic)
II
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre del año en curso el Abogado defensor CARLOS LUGO GRANADO, presenta por ante este Tribunal escrito de descargo en contra de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de su defendido en el cual solicitaba “…el imputado no debe merecer una medida privativa de libertad sino una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se continúe con la investigación…” (sic) Escrito de descargo que se anexa al presente escrito, marcado con la letra “A”
En fecha 04 de octubre del año en curso esta juzgadora se pronuncio sobre la medida cautelar solicitada conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no se encuentra desvirtuado el peligro de fuga del imputado, notificándole de esta decisión al abogado defensor.
Se anexa copia de la decisión. Marcada con la letra “B”
Siendo este pronunciamiento lo que motivo al abogado defensor a presentar la Recusación en mi contra por “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” (sic)
En virtud de lo antes expuesto ejerzo en este acto y de manera formal el derecho Constitucional a la defensa que me asiste a tenor del contenido del Ordinal Primero del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se faculta al imputado y su defensor para solicitar la revisión de la medida cautelar que le hubiere sido impuesta, en cualquier momento, grado y estado del proceso, es decir dicha solicitud no se encuentra limitada a lapso de tiempo alguno entre una y otra, diáfano es el artículo al establecer “LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE”.
También es cierto que las razones y circunstancias que tuvo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 14 de agosto de 2004, para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado BASILIO JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ y que fueron las mismas analizada por la Jueza Quinta de Control no se han cambiado ni se han incorporados nuevos elementos que la desvirtúen por lo tanto se procedió a ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y negar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es “...diáfano... al establecer...” que el imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la medida cautelar que le hubiere sido impuesta, “LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE” y el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas... y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Este articulo se ha interpretado a través de la doctrina y de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma si no se han aportado a las investigación elementos suficientes que desvirtúen los que han sido analizados al momento de dictar la Privación Privativa de Libertad el Juez podrá ratificar la Privación Preventiva de Libertad. Con lo cual no se estaría violando ni el debido proceso ni los derechos constitucionales que asisten al imputado
Por otra parte cabe señalar La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el norte que rige nuestras actuaciones, no podemos pasar sobre ella para tomar decisiones que violen los derechos consagrados en la misma que son propios de todos los seres humanos.
Lo que significa que las medidas cautelares solicitadas aun cuando consten en el escrito de descargos no deben ser resueltas única y exclusivamente en la Audiencia Preliminar, porque si la misma no llegare a realizarse por motivos ajenos al imputado se le estaría violentando un derecho Constitucional y Legal que le asiste y que debe ser resuelto oportunamente, sin que esto traiga como consecuencia el pronunciamiento sobre cuestiones propias de la Audiencia Prelimar, en la cual se entra a conocer sobre el fondo de la causa para proceder a admitir o no la acusación fiscal y los descargos presentados por la defensa, como se ha señalado debidamente en la decisión tomada al momento de revisar la Medida Cautelar solicitada por la defensa, esas son cuestiones propias de la Audiencia Preliminar fijada a tal efecto y que no fueron tocadas por esta juzgadora al momento de pronunciar la decisión que dio motivo a la Recusación y tomando en consideración lo señalado en reiteradas oportunidades el Imputado TIENE EL DERECHO DE QUE SE LE REVISE LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA EN SU CONTRA “LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE” Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264, Es por lo que esta Juzgadora procedió a revisar la Medida Cautelar solicitada por la defensa, sin que ello genere un pronunciamiento que vaya más allá de lo permitido por el legislador, ya que como se ha señalado en la propia decisión en la que se reviso la Medida Cautelar los demás planteamientos señalados por la defensa serán resuelto en la Audiencia Preliminar fijada al efecto. Sorprende a este Tribunal que la defensa señale que se incurrió en la violación de los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal por “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” si del contenido de la decisión cuestionada se desprende que los planteamientos señalados por la defensa serán resueltos en la Audiencia Preliminar y solo se limito a revisar la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del mismo Código.
Con todo lo antes expuesto este Tribunal señala que su intención no es “cercenar el derecho del Imputado de estar en Libertad,” ya que la misión del mismo es administrar justicia en nombre de la República y salvaguardar los derechos que son inherentes a todo ser humano sin distingo de raza, sexo, credo, ni situación jurídica ante la ley con lo que se señala que mi labor es resolver conforme a la ley las causas que se me presentan pero respetando los derechos que le asiste a cada parte en el proceso y tratando siempre de que no se vulnere el sagrado derecho del debido proceso.
IV
DEL PETITORIO
Los hechos objeto de la Recusación que serán revisados por la Instancia Superior, han sido dictados conforme a las normas y procedimientos que rigen nuestras actuaciones las cuales aparte de administrar justicia van dirigidas a salvaguardar los derechos y garantías que le asiste a todas y cada una de las partes en el proceso, muy especialmente al imputado, al acusado, o al condenado dependiendo esta condición de la instancia del proceso en el cual nos encontramos ya sea cumpliendo las funciones de Juez de Control, Juez de Juicio o Juez de Ejecución, tratando siempre de mantener intachable la carrera que como juez he desempeñado por lo tanto solicito de ese despacho que una vez revisada las actuaciones y este escrito de descargo de no existir meritos para la procedencia de la misma se declare sin lugar LA RECUSACION PLANTEADA para de esta forma continuar ejerciendo mi labor la cual está condicionada a ser cada día mejor.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó abrir este Cuaderno Separado con escrito de Recusación todo a los efectos del tramite de la Recusación planteada, y remítase el mismo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para que conozcan y decidan la presente incidencia.- ordenándose igualmente, remitir las actuaciones de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución y continuidad de la causa, ya que por mandato expreso en modo alguno deberá detenerse el curso del proceso. En la Ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre del año 2004
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Abg. MARLENY MORA SALAS