REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007446
ASUNTO : RP01-S-2004-007446

AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE MORAN Fiscal (A) Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.995.912, residenciado en Brasil, Sector 02, Vereda 19 Casa N° 01 Cumaná Estado Sucre a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el N° 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy Occiso, JAIRO JOSÉ ANDRADE, este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

La Fiscal del Ministerio Público, señala: “El día 21/05/2004, se recibe llamada telefónica de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, informando que en el Ambulatorio de Brasil, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, quien presuntamente falleciera por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. … “
Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano: JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.995.912, residenciado en Brasil, Sector 02, Vereda 19 Casa N° 01 Cumaná Estado Sucre a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el N° 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy Occiso, JAIRO JOSÉ ANDRADE, Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDOS, LA AUTORIDAD APREHENSORA LOS PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el N° 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy Occiso, del ciudadano: JAIRO JOSÉ ANDRADE, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos: del ciudadano: JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.995.912, residenciado en Brasil, Sector 02, Vereda 19 Casa N° 01 Cumaná Estado Sucre en el hecho investigado; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de elementos de convicción en su contra, como son: 1) Acta Policial suscrita por el Funcionario RAFAEL AMAYA quien realiza las primeras actuaciones en torno al hecho, trasladándose al Ambulatorio Brasil donde verifico la existencia del cuerpo sin vida del Ciudadano que respondía al nombre de JAIRO JOSÉ ANDRADE; 2) inspección Ocular practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JAIRO JOSÉ ANDRADE; 3) Inspección Ocular Practicada en el Sitio del Suceso; 4) de entrevistas a los Ciudadanos: JUAN JOSÉ ANDRADE hermano de la victima y OSWALDO ANTONIO VASQUEZ DIAZ testigo presencial del hecho quienes fueron contestes al declarar “íbamos juntos a comprar una botella de ron, cuando íbamos llegando salio de una de las veredas un tipo que lo llaman “CHUITO PIMPON” y nos apunto con un revolver, entonces le dijo a JAIRO que se levantara la camisa y le disparo tres veces…” quienes señalaron a la comisión policial la residencia del imputado, donde fueron atendidos por la Ciudadana: CAICELA DE LOS REYES RENGEL quien manifestó que la persona requerida era su hijo de nombre JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL; 5) de Protocolo de Autopsia N° 0218-2004 practicado a JAIRO JOSÉ ANDRADE. Estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con las actuaciones antes señaladas,
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.995.912, residenciado en Brasil, Sector 02, Vereda 19 Casa N° 01 Cumaná Estado Sucre, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, antes identificados, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, DE JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.995.912, residenciado en Brasil, Sector 02, Vereda 19 Casa N° 01 Cumaná Estado Sucre a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el N° 1 del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy Occiso, JAIRO JOSÉ ANDRADE, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el ciudadano: JESUS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, deberá ser puestos a disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese y remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y Ofíciese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abg. Yamilet Delgado