REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007460
ASUNTO : RP01-S-2004-007460

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0007460 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: JACKSON RAFAEL ROJAS BARRETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13539609, nacido en fecha: 20/08/78, de años de edad, soltero, de u oficio no definido, residenciado en Barrio Cruz Salieron Acosta, sector Los Ángeles, casa s/n, Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya defensa es ejercida por el Abogado. JOSÉ GAMARDO, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó y expuso de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando a tal efecto por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundado temor de peligro de fuga en atención a la entidad de pena a imponer por el delito, así como peligro de obstaculización y la mala conducta predelictual que posee el imputado es por lo que se solicita le Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: JACKSON RAFAEL ROJAS BARRETO.- Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declara. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: JACKSON RAFAEL ROJAS BARRETO y expuso: Me llamo JACKSON RAFAEL ROJAS BARRETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13539609, nacido en fecha: 20/08/78, de 26 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Cruz Salmeron Acosta, sector Los Ángeles, casa 14, Cumaná Estado Sucre; la guardia nacional llego a mi casa con orden de allanamiento, yo les abrí la puerta, la dueña de la casa contrato 3 trabajadores, la guardia entro pero los testigos no, consiguieron la droga pero no se si es de los trabajadores o la puso la guardia porque mía no es. Es Todo.-

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. José Gamardo, quien expone:” leída las actas procesales y oída la declaración de mi representado se desprende lo siguiente, así como lo ha manifestado mi representado al momento de producirse el allanamiento el abre la puerta de su residencia a los funcionarios de manera tranquila y sin nervios, en virtud de que este no tiene conocimiento que en su residencia pudieran conseguir alguna presunta droga, como el mismo lo manifestó y consta en actas procesales, al momento del allanamiento habían unos trabajadores dentro de su casa como lo manifestó la GN trabajando albañilería, resulta ser y para sorpresa de este que se consigue en el inodoro del baño una presunta droga, es de hacer notar que para el momento que la GN entra a la residencia uno de los trabajadores que estaba comiendo y los otros 2 se encontraban en el baño, sitio este donde estaban trabajando, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 250 que para decretar la Privación judicial deben ser concurrente los 3 ordinales de dicho articulo, exige este código que deben existir elementos de convicción que demuestren la autoría o participación del imputado en el hecho, es decir debe existir pluralidad de elementos para decretar la privación y en el presente caso existe la duda de porque solo se trajo a mi representado y no a los trabajadores, a tal efecto solicito e insto a la fiscalía del ministerio público declare los testigos que presentare oportunamente para demostrar la inocencia de mi representado, como se puede observar en el expediente no consta experticia química que especifique que lo incautado sea droga, por todo lo antes expuesto solicito se le otorgue una medida cautelar a mi representado hasta tanto las averiguaciones continúen”.- Es todo.-
IV
D E C I S I O N
Visto la exposición de la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JACKSON RAFAEL ROJAS BARRETO y oído la declaración del imputado y lo alegado por la defensa. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve:
PRIMERO: Que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con pena de 10 a 20 años, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; avala la existencia del delito el acta de allanamiento cursante a los folios 11 y 12 de la presente causa donde se señala que en un inmueble ubicado en el barrio Cruz Salmeron Acosta, sector Los Ángeles, se encontró la cantidad de 21 envoltorios contentivos de una sustancia dura en forma de piedra de la presunta droga denominada Crack, así mismo se hallo un pato de cerámica que tenia una hijilla y residuos desconocidos como también una cantidad de dinero que asciende al amonto de 297,000 Bolívares, elementos estos que configuran el delito investigado, señalándose igualmente que la presunta droga decomisada arrojo un peso bruto de 5 grs.
SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado llamo JACKSON RAFAEL ROJAS BARRETO, sea presuntamente el autor del delito que se investiga, elementos de convicción que se desprenden de acta de allanamiento antes señalada donde se determina que el imputado se encontraba en el inmueble donde se decomiso la presunta droga, circunstancia esta avalado en acta policial cursante a los folio 14 y 15 donde se señala que la comisión de la GN fue atendida en dicha residencia por el ciudadano llamo JACKSON RAFAEL ROJAS BARRETO quien reside en la misma, así como también de acta de entrevista que cursa bajo los folios del 16 al 19 ambos inclusive que fuera realizada a los testigos presénciales del procedimiento como fueron Albin Alejandro Boada y José Ángel Ramírez, quienes son contestes en su declaración al señalar que se encontró en dicha residencia 21 envoltorios de una piedra de color blanca y de olor fuerte y penetrante, una bolsa de teta contentiva de 10 balas calibre 40 mm, la cantidad de 297.000 Bolívares los cuales fueron contados en presencia de los testigos y el dueño de la casa, de acta de experticia de reconocimiento legal N° 509 que cursa al folio 28 que le fuera practicado a las 10 balas al dinero a un plato de cerámica y a la hojilla metálica marca gillette decomisada al momento del allanamiento, de memorandun expedido por el CICPC que cursa al folio 29 donde se señala que los 21 envoltorios de la presunta droga denominada crack arrojan un peso bruto aproximado de 5 grs. y que fueron enviados al laboratorio para que se le practicara la respectiva experticia química, aunado a esta tenemos memorandun cursante al folio 30 donde se señala que el ciudadano JACKSON RAFAEL ROJAS BARRETO registra una entrada policial reciente de fecha 05/06/04 por un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Conforme a lo señalado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 5, es decir tomando en consideración a la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de encontrársele culpable la cual en su termino medio es de 15 años de prisión, por la magnitud del daño causado el cuál atenta contra la humanidad y por la conducta predelictual del imputado que nos señala que se ha encontrado incurso en este tipo de delitos con anterioridad es por lo que tomando en consideración el parágrafo primero de este mismo articulo, es por lo que esta juzgadora se considera que existe peligro de fuga y llenos los 3 extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano llamo JACKSON RAFAEL ROJAS BARRETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13539609, nacido en fecha: 20/08/78, de 26 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Cruz Salmeron Acosta, sector Los Ángeles, casa 14, Cumaná Estado Sucre y ordena su inmediata reclusión en la Comandancia de policía de este estado señalado que este ciudadano queda detenido a la orden de este tribunal quinto de control. Librese boleta de detención adjunto a oficio. Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Con la firma y lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del C.O.P.P. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
ABG. MARLENY MORA SALAS

Secretario
Abg. SIMÓN MALAVÉ