REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007432
ASUNTO : RP01-S-2004-007432

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0007432 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para los Ciudadanos: MARCOS ANDRÉS MARTÍNEZ VEGA y ARNALDO JOSÉ CENTENO NÚÑEZ, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad N°s.8.653.645 y 14.660.889, respectivamente, cuya defensa es ejercida por los Abogados Fernando José López y Gustavo Barreto Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 91.754 y 44.834, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.189.104 y 9.973.177, con domicilio procesal en Urb. Cumaná segunda, calle 3, manzana 9, casa 138 y Centro Comercial “La Copita”, segundo piso, Ofic. 24, Cumaná siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA IMPUTACION FISCAL

Ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Marcos Andrés Martínez Vegas y Arnaldo José Centeno Núñez, por cuanto en fecha dichos ciudadanos se encontraban a la altura de la calle Bolívar, detrás de la iglesia “Santa Ana”, cuando fueron sorprendidos por funcionarios policiales adscritos al CICPC, en el momento en que estaban dentro de un vehículo y al dárseles la voz de alto se le solicitó la colaboración de dos testigos y al practicárseles la revisión al vehículo se encontró en la parte del co-piloto 17 envoltorios de presunta cocaína, quedando identificados como MARCOS ANDRÉS MARTÍNEZ y ARNALDO JOSÉ CENTENO NÚÑEZ. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a los referidos imputados de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les recordó el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestaron querer declarar y expuso el ciudadano MARCOS ANDRÉS MARTÍNEZ VEGA, quien expuso: ese día al salir del cyber café en la tarde recogí el taxi y me puse a taxear, iba por la altura del Rectorado el joven este me pide una carrerita hacia el centro, le cobré dos mil quinientos, cuando nos dirigíamos, nos interceptó la PTJ,. Al bajarnos del carro nos pegaron contra la pared le sacaron del bolsillo al señor dos cebollitas y dijeron, mira lo que tienen estos aquí, les dije lo que tienen estos aquí no, yo soy taxista, el funcionario me golpeó y el otro señor les decía, sí él es taxista, y no tiene nada que ver con eso y nos detuvieron. Es todo. Se hizo comparecer al ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO NÚÑEZ, y expuso: yo estaba en el Rectorado, pasó un carro y se paró, yo iba hacia el centro, me dijo que la carrerita era dos mil quinientos, cuando iba por la calle Bolívar nos interceptó la PTJ como si fuéramos unos delincuentes nos pararon, nos bajaron y nos pegaron de la pared, me registraron y me consiguieron dos cebollitas, me preguntaron y les dije que era de mi consumo y nos llevaron. Nos dieron golpes y nos montaron en la patrulla y trajeron unos testigos, me sacaron 4 mil bolívares que tenía en el bolsillo, mi abuela les dijo que no me dieran golpes que yo era un muchacho sano, me amarraron y me metieron atrás en la camioneta. Es todo. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público. Fue interrogado por el Abg. Gustavo Barreto: Existían testigos al momento de la requisa que le hicieran a su persona?. Manifestó: no. Ud. Le manifestó a los funcionarios de la PTJ de quien era esa droga que le encontraron a Ud.? Respondió: sí, les dije que era mía. ¿Los funcionarios de policía antes de realizar a Uds., les dijeron acerca de las sospechas que tenían que Ud. tenía droga? Respondió: no. Cesaron las preguntas.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Gustavo Barreto, quien manifestó: vista la exposición del Ministerio Público donde pretende sustentar los elementos para sustentar la privación de libertad contra los imputados esta defensa legalmente constituida solicita en este acto que sea declarada la nulidad del procedimiento policial que riela al folio 1 donde expresa la aprehensión de los imputados mediante el ejercicio de la inspección por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón que conculca el artículo 207 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 205 eiusdem, toda vez que no se le dio cumplimiento formal a dicha inspección, sobre la advertencia acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiendo su respectiva exhibición. Lo que obviamente menoscaba el derecho constitucional del debido proceso estatuído en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 47 de dicha constitución. Ya que se ha cometido una indebida intromisión al derecho constitucional del derecho a la intimidad o recinto privado, tal cual como lo expresa el artículo 197 del COPP, a los fines de la licitud de los elementos de convicción para que puedan ser apreciados en una sana administración de justicia. En consecuencia, así se pide la nulidad absoluta de tal procedimiento policial, por ser un acto que menoscaba derechos fundamentales. Con la características de su irrepetibilidad. Ciudadana juez, vista la exposición realizada por el ciudadano Arnoldo Centeno y Marcos Martínez Vega, no queda duda de que la ínfima cantidad del presunto alcaloide quedará reducido en su mitad, después de practicada la respectiva experticia botánica, y como quiera que se ha manifestado el consumo de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 76 de la LOSSEP, se hace procedente la libertad de quienes están siendo juzgados ante este digno tribunal. No dejando de advertir a esta juzgadora ni a la digna representante del Ministerio Público, que de las actuaciones que rielan en este procedimiento, no existe la certeza del peso de la presunta droga incautada, mediante un procedimiento de inspección a vehículo y estudio ya que el control y la conducencia de la prueba, en cuanto al pesaje, no se ha tenido participación alguna, ni de parte de los testigos, de la defensa ni de los imputados, ni del representante del Ministerio Público. En consecuencia, solicito otorgue la libertad plena del ciudadano Marcos Martínez Vega, quien lamentablemente ejerciendo su función como taxista para ganarse la vida, es sorprendido por el destino cuando un usuario de su servicio llevaba encima una porción de droga de consumo personal. Así mismo solicito respetuosamente medida cautelar sustitutiva a nuestro defendido Arnoldo Centeno quien ante este Tribunal se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes. Esta petición va orientada y relacionada obligatoriamente con el principio de libertad, tipificado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de la presunción de inocencia. Así mismo, al principio proporcional de la pena, en vista que el daño presunto propinado a la comunidad, no es d4e gran entidad, ya que en este tipo de casos, lo expertos, ni siquiera concurren a los procesos judiciales por ser cantidades ínfimas de presunta droga. Ello conllevaría a la tardanza de un proceso expedito y de corte principista que tienen nuestro proceso penal, Por último, ruego a este Tribunal no considere bajo circunstancia alguna como elemento de convicción que pudiera motivar a quien loablemente aquí administra justicia, sobre el reporte o memorando de entradas policiales de alguno de mis defendidos que riela al folio 18, toda vez que atenta contra el artículo73 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la unidad del proceso, por lo que no debe animar bajo circunstancia ninguna que tal memorando pudiera aisladamente guardar relación con esta indivisa causa. Solicito y ratifico la libertad de quienes aquí hoy defendemos en honor a la verdad y a la justicia. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Tercera del Ministerio Público quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad para MARCOS ANDRÉS MARTÍNEZ y ARNALDO JOSÉ CENTENO NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la ley que rige esa materia, y visto lo expuesto por el Dr. Gustavo Barreto quien solicita al tribunal se decrete la nulidad del procedimiento policial que dio origen a la detención de sus defendidos, en virtud que el mismo es violatorio del principio del debido proceso, de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo ciudadano, solicitándole a este Tribunal la libertad plena para MARCOS ANDRÉS MARTÍNEZ, señalando que por circunstancias del destino en sus labores de trabajo embarcó a un ciudadano que portaba esta sustancia para su consumo personal, circunstancia ésta que ha sido corroborada por los imputados al momento de rendir su declaración, así mismo solicita al tribunal decrete a favor de ARNALDO JOSÉ CENTENO NÚÑEZ, una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo ha manifestado en esta sala que la droga que fuera incautada, le fue decomisada en su poder y la cual estaba destinada a su consumo personal, que por ser una cantidad como se señala en actas de un gramo setecientos miligramos, genera poca importancia a los expertos para acudir a declarar en el juicio oral y público, que pudiera llegarse a realizar y oídos los imputados, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: no se declara la nulidad del acta que recoge el procedimiento y que fuera solicitada por la defensa, en virtud que en la misma de señala que fue localizada en el interior del vehículo, en la parte delantera, lado derecho, en el piso, la cantidad de 17 envoltorios tipo cebollita que contenían un polvo blanco presuntamente droga. Alega la defensa que al momento de hacerle la requisa a su defendido, el funcionario policial no le solicitó que exhibiera lo que portaban entre sus ropas, procedimiento éste que es avalado por dos testigos cuyas declaraciones constan al expediente, no se está violentando en el mismo como señala la defensa, el recinto personal del cuerpo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, dicho esto se resuelve el primer pedimento señalado por la defensa. Por otra parte, determina que por ser ínfima la cantidad decomisada, sería una pérdida de tiempo el llegar a un juicio oral y público, si fuera el caso, ya que los funcionarios expertos no le dan importancia cuando sin estas pequeñas cantidades, a este respecto, cabe señalar, que en las causas de drogas, que son del conocimiento de este Tribunal Quinto de Control, los funcionarios expertos que se encargan de realizar la prueba anticipada para el pesaje de la misma y proceder después a su destrucción, han señalado en sus informes que los casos más delicados, son aquellos donde existen gramos o miligramos de esta sustancias ya que la misma por ser de poca monta, puede ser sustraída sin nadie darse cuenta, por eso se requiere en esos casos de poca cantidad proceder a hacerles su procedimiento cuanto antes. La misma ley señala que la conducta tipifica el delito y no la cantidad. Se procede a señalar la existencia del hecho punible, como es el delito de posesión desustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la ley que rige la materia y sancionado con una pena de prisión de 4 a 6 años, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Toma esta juzgadora como elemento para l a existencia del delito el acta policial donde se señala la localización de 17 envoltorios tipo cebollita, contentivos de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada marihuana, la cual al ser pesada. Arrojó un peso de 1gr 700mg. Dicho esto se determina la existencia del numeral 1° del artículo 250 del COPP. Señala el legislador en el numeral 2° de dicho artículo que deben existir fundados elementos de convicción para determinar la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga. Los elementos de convicción que presenta la Fiscalía, señala a esta juzgadora la presunta participación de uno de los imputados en el hecho que se investiga, la cual, tomando en consideración lo señalado por él mismo en la sala, quien estando bajo el precepto constitucional, ha señalado que la presunta droga incautada la tenía para su consumo personal. Tomando en consideración lo antes señalado, conforme a lo previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la CRBV, donde señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar en su contra. Señalando libremente Arnoldo Centeno Núñez que la droga que estaba en su poder era para su consumo personal. Señala el acta policial que fue encontrada en el lado del copiloto parte delantera alelado derecho del vehículo. Circunstancia que es corroborada por uno de los testigos Martínez José Rondón, quien a la pregunta segunda señala que en la parte delantera al lado derecho en el piso. Y por el ciudadano José Javier Villarroel quien a la pregunta tercera contestó: en la parte delantera donde va el co-piloto, exactamente. Como lo ha señalado la defensa y el mismo imputado, él se transportaba en ese vehículo, modelo corsa, clase automóvil, color blanco, placas MCV92D quien prestaba el servicio de taxi, circunstancia ésta que fuera señalada por el ciudadano Marcos Martínez Vega. Señalándose de esta forma la individualización que el imputado para determinarle la presunta participación en el delito. En cuanto al daño causado, quien genera este tipo de conductas, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 3°, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta para Arnaldo Centeno Núñez la privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluído a la orden de este Tribunal. Privación que se decreta en virtud que no se encuentra debidamente comprobado que este ciudadano sea consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al ciudadano Marcos Andrés Martínez, quien ha señalado ante este Tribunal que en sus labores de taxista, tomó la carrera del ciudadano Arnaldo Centeno Núñez, y que a la altura del a Calle Bolívar fueron detenidos por funcionarios policiales, quienes al hacerle la requisa le consiguieron al ciudadano Arnoldo José Centeno, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, como lo ha señalado igualmente el imputado Arnaldo en esta sala. Existe para esta juzgadora una duda en lo que respecta al ciudadano Marcos Martínez Vega que esté también incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala la defensa que no debería tomarse encuentra el memorandun expedido por el CICPC, que este ciudadano en el año 1989, estuvo también incurso en un caso similar, pero no consta en el expediente que 15 años después, se le habría juzgado y condenado por ese hecho. Por lo tanto, dichas circunstancias no es relevante para incriminarlo en el presente hecho, al no existir otro elemento que lo señale, como partícipe en este delito, en cuanto a él, esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta para Marcos Andrés Martínez Vega la libertad, con el deber constitucional de acudir a los órganos judiciales imponiéndole del deber constitucional de acudir a los órganos judiciales llámese fiscalía o tribunales cada vez que se le requiera, ya que la investigación en la presente causa debería continuar. Líbrese boleta de libertad a favor de MARCOS ANDRÉS MARTÍNEZ VEGA, titular de la Cédula de identidad N°.8.653.645. Líbrense boleta de libertad y oficios correspondientes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

La Secretaria

Ivette Figueroa Baptista