REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007463
ASUNTO : RP01-S-2004-007463
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0007463 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8646674, cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. OMAIRA CENTENO, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó y expuso de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando a tal efecto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena a imponer, presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización es por lo que se solicita le Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN.- Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar. Es Todo.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la exposición del imputado y analizadas las actas procesales es necesario concluir que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, pero igualmente debemos tomar en consideración la forma espontánea y sincera con la que el imputado ha hablado ante este tribunal y tomando en consideración lo manifestado ante el mismo que la droga que le fuera incautado le pertenecía a un ciudadano cuya identificación ha dado, si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso se debe tomar en cuenta esta información suministrada a los fines de que se considere la posibilidad de aplicarle una medida cautelar sustitutiva en virtud de la información suministrada que tal vez pueda llegar a los órganos de investigación a la detención del único propietario de la supuesta droga, sabemos la actual situación que vive el país y los ciudadanos que son presa fácil de los grandes distribuidores lo cual nos puede llevar a la conclusión de ciertos casos que no se le puede dar tratamiento a los que cometen estos delitos, es por ello que n el caso de autos la defensa solicita la posibilidad de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, así mismo a tenor del articulo 68 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicito se mantenga en secreto la declaración del imputado.- Es todo.-
IV
D E C I S I O N
Visto la exposición de la Ciudadana Fiscal tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; y oído la declaración del imputado y lo alegado por la defensa. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve:
PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con una pena de 10 a 20 años, que por ser de reciente data sus acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que se encuentra plenamente comprobada en las actuaciones cursantes al expediente por acta policía cursante al folio 4 donde se señala que al hacerle la revisión al ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN en presencia de dos testigos, se le halló en la parte interior del tacón de una sandalia de cuero que cargaba en el pie izquierdo, un envoltorio que contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 19 grs., ordenándose la experticia química de dicha sustancia.
SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, sea el autor de este delito, elementos de convicción que se desprenden del acta policial antes señalada cuyo contenido se encuentra debidamente avalado por la declaración de los testigos presénciales del hecho Juan Ramón Bermúdez y Anthony Ramón Rivero y con la propia declaración del imputado que fuera realizada ante este tribunal y en presencia de las partes quien señala que la droga que le fuera incautada la transportaba ya que se le había pagado para ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5° articulo 49 señala que el imputado no podrá ser obligado a declarase culpable, en el caso que nos ocupa el ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN espontáneamente señalo que lo que cursa a las actuaciones relacionado a la incautación de la droga que estaba en su poder es cierta.
TERCERO: Tomando en consideración el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 3° es decir la pena a imponer en caso de declarase culpable la cual seria 15 años y la magnitud del daño causado ya que la victima es la humanidad, esta juzgadora considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo tanto acoge la solicitud fiscal y decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES MARIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8646674, nacido en fecha: 10/02/62 , de 40 años de edad, soltero, de u oficio no definido, residenciado en Araya, barrio Ensal, casa N° 4348, Estado Sucre y ordena su inmediata reclusión en la Comandancia del IAPES. En cuanto a lo señalado por la defensa en cuanto a la situación económica de su defendido por sus bajos recursos, considera esta juzgadora que el trabajo que decidió realizar para obtener el sustento propio y de su familia no es el mas adecuado ya que para solventar su necesidad económica esta dañando gran parte de la humanidad, por lo tanto se niega la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a la información suministrada ante este tribunal por el imputado quien señala el nombre de la persona que lo contrato, su ubicación y el monto que este paga corresponde a la fiscalía del ministerio público en el transcurso de la investigación localizar a este ciudadano y así mismo acuerda la reserva de la información suministrada por el imputado en esta sala. Librese boleta de encarcelación adjunto a oficio al comandante del I.A.P.E.S, informando que este ciudadano quedara a la orden de este despacho. Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Con la firma y lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
El Secretario
Simón Malave