REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007141
ASUNTO : RP01-S-2004-007141
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-P-2003-0007141 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abogada. ESLENY MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n°13941447, cuya defensa es ejercida por el Defensor Privado Abogado. ELOY RENGEL, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la DRA. ESLENY MUÑOZ representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad al imputado ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cual reposa en los folios 94 al 100 de esta causa y que ratifica en solicitud de fecha 30 de septiembre de 2004 que riela al folio 122 de esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pide que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia el día de hoy , solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía primera a quien le corresponde esta investigación es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez le impone al imputado ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n°13941447, nacido en Cumaná el 26/04/1978, de ocupación chofer, hijo de Angel Antonio Rodríguez Rodríguez y Marlene del Valle Rodríguez de Rodríguez, soltero y domiciliado en población de Araya, sector plaza bolívar, casa sin numero, frente a la cancha Plaza Bolívar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado manifiesta querer declarar y expone; Yo del robo no tengo conocimiento de que he colaborado yo soy trabajador de la alcaldía y lo mío es puro trabajar, nunca he estado preso, siempre he vivido en Araya y me dedico a trabajar tengo una familia que mantener, no sé nada de ese robo, me enteré el otro día, porque mi papá fue y me comentó lo que había sucedido como a las 6 de la mañana de que se habían robado la nómina de la alcaldía en casa de nuestro pagador, Luis Daniel, en ese momento me paré y me puse a conversar con él allí y él me contó que habían forzado una puerta, que había entrado una persona a robar. Conversamos y yo me quedé allí en mi casa, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Tomando en consideración lo alegado por el ministerio público, la defensa considera que no están llenos los extremos del numeral 2 y 3 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión en su contra, se puso a derecho, mi defendido es nativo de Araya, allí se conocen entre sí, todas las declaraciones de las víctimas y testigos, ninguno manifiesta que mi representado fue señalado como partícipe o cooperador, la defensa consigna carta de residencia que evidencia la residencia fija y permanente de mi representado en la población de Araya, el Ministerio Público no ha fundamentado porqué mi defendido puede obstaculizar la investigación, considero que se debe tomar que mi representado no tiene registros policiales, no tiene antecedentes penales, primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, además no están dados los elementos de convicción que acrediten su participación, solicito se digne velar por el derecho de mi representado específicamente los contemplados en los numerales 1 y 8 del art. 49 de la Constitución, teniendo mi representado una residencia fija y permanente, voluntad de no obstaculizar a la investigación, solicito que no sea admitido lo solicitado por el ministerio público y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado, hoy día en esta sala, nuestro código establece que se puede llevar un proceso en libertad, es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. ESLENY MUÑOZ, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n°13941447, nacido en Cumaná el 26/04/1978, de ocupación chofer, hijo de Angel Antonio Rodríguez Rodríguez y Marlene del Valle Rodríguez de Rodríguez, soltero y domiciliado en población de Araya, sector plaza bolívar, casa sin numero, frente a la cancha Plaza Bolívar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, visto lo expuesto por la defensa representada por el Dr. ELOY RENGEL, quien señala al tribunal que decrete a favor de su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que se encuentra desvirtuado el numeral 3 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acogió la juez primera de control, para acordar la orden de aprehensión, es decir que se ha desvirtuado el numeral 3 del peligro de fuga y que la juez primero de control a las otras dos personas incursas en la presente causa le declara improcedente la orden de aprehensión, ya que los mismos habían acudido a los órganos de investigaciones y a la Fiscalía que lleva adelante este proceso y oído al imputado; Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Se ratifica la orden de aprehensión dictada por la juez primero de Control, en cuanto a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ratifica la existencia del delito y la presunta participación del ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el mismo, pero esta juzgadora vistas las actuaciones que constan en el expediente decreta que se encuentra desvirtuado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cursa al expediente bajo el folio 112 acta de investigación penal donde se señala; “ siendo las 10 y 50 horas de la mañana, del día 29 de septiembre del año 2004, compareció por ante este despacho el funcionario agente investigador Alexander Carrasquero, adscrito al cuerpo policial, brigada contra robos, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, encontrándome en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica de parte de la auxiliar de la fiscalía segunda del Ministerio Público, Dra Esleny Muñoz, informando que en su despacho, se encontraba el ciudadano Angel de Jesús Rodríguez, titular de la cedula de identidad 13941447, presentándose y que este ciudadano presentaba medida privativa y que se requería que una comisión de esa oficina se trasladara a su despacho, para hacerle entrega de dicha persona; en virtud de lo antes expuesto se trasladó en compañía de otros funcionarios hacia la fiscalía segunda del Ministerio Público, estando en la misma la mencionada fiscal quien le hizo entrega del ciudadano en cuestión, así mismo de oficio dirigido a la medicatura forense…se le leyeron sus derechos, posteriormente se hace el análisis de la información policial, con la finalidad de verificar la referida solicitud de aprehensión, señalando el funcionario, César Rojas que el ciudadano arriba mencionado se encontraba solicitado”; llama la atención de esta juzgadora el procedimiento que se realizó para la aprehensión del ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, según la legislación los únicos competentes para realizar la aprehensión ordenada por un juez son los organos de instrucción, llámese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o Comandancia de policía, tal como fuera ordenado por la juez primero de control y que consta en el expediente bajo los folios 101, 102, 103, 104, no correspondiendo dicha función a la institución de la Fiscalía del Ministerio Público y menos aún cuando el sujeto que se encuentra solicitado acude a dicha institución para ponerse a derecho, lo procedente en este caso considera esta juzgadora y cuya decisión es objeto de revisión, que la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso de investigación ya que no hay acto conclusivo, es presentar al imputado en libertad y señalar al tribunal de control que el mismo acudió a su despacho a ponerse a derecho, es parte de buena fe porque aún no ha presentado acusación que es cuando deja de lado la buena fe y en nombre del Estado se convierte en acusador; en virtud de lo antes dicho al quedar desvirtuado para esta juzgadora el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación señalada y la constancia de residencia que presenta ante este tribunal el abogado defensor Eloy Rengel, esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD para ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n°13941447, nacido en Cumaná el 26/04/1978, de ocupación chofer, hijo de Angel Antonio Rodríguez Rodríguez y Marlene del Valle Rodríguez de Rodríguez, soltero y domiciliado en población de Araya, sector plaza bolívar, casa sin numero, frente a la cancha Plaza Bolívar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, se le impone una medida cautelar ya que quedan latentes los numerales 1 y 2 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y además debe presentarse cada vez que sea requerido por este tribunal o por el Ministerio Público; ordenándose su inmediata libertad. En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena: LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a nombre del imputado ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n°13941447, nacido en Cumaná el 26/04/1978, de ocupación chofer, hijo de Angel Antonio Rodríguez Rodríguez y Marlene del Valle Rodríguez de Rodríguez, soltero y domiciliado en población de Araya, sector plaza bolívar, casa sin numero, frente a la cancha Plaza Bolívar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, expídase la copia solicitada. Oficiese al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informarle que la orden de aprehensión contra el imputado quedó sin efecto. Remítanse las actuaciones correspondientes al Tribunal Primero de Control de esta sede Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria
DESIREE BARRETO SANTAELLA