REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007138
ASUNTO : RP01-S-2004-007138

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-P-2003-0007138 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abogada. ESLENY MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, cedula de identidad 12.268.806, cuya defensa es ejercida por el Defensor Privado Abogado. ELOY RENGEL, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la DRA. ESLENYS MUÑOZ representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad al imputado TAMARO DE JESUS VALECILLOS, la cual reposa en los folios 183 al 185 de esta causa y que ratifica en solicitud de fecha 30 de septiembre de 2004 que riela al folio 216 de esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pide que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia el día de hoy , es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido la juez le impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado manifiesta querer declarar y expone; Mi nombre eso es TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, cedula de identidad 12268806, de 31 años de edad, nacido en Cumaná el 17/11/1972, de ocupación comerciante, soltero, hijo de JESUS VALECILLOS y FRANCISCA BASTIDAS, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 13, casa 13, Cumaná Estado Sucre; Yo soy un ciudadano que no soy ladrón ni delincuentes, desde hace doce años estoy dedicado a la economía informal, pertenezco a al directiva de la asociación de buhoneros, en el mes de julio me encontraba en Valencia buscando una mercancía y recibí una llamada de mi mamá de que había salido en la prensa le dije que yo venía en la noche para acá, me vine y me puso al tanto yo me dirigí con el Dr Eloy a la Ptj, allí pregunté por el inspector que llevaba el caso era el Inspector Márquez, me quedé esperando dos horas allí, me pasaron 3 funcionarios al despacho y me dijeron que yo estaba en un robo en la toallota, les dije que no sabía de que me hablaban, en la oportunidad que él pudo me dijo que él me podía ayudar él me dijo que le diera 3 millones de bolívares, yo le dije que no le iba a dar dinero porque yo no tenía nada que ver, él no me tomó declaración me dijo bueno anda vete, si no me vas a dar los reales vete de aquí, yo después te consigo en la calle, yo me quedé tranquilo y seguí mi vida normal, soy muy popular en el centro de la ciudad y seguí normal, hace 15 días me enteré en Caracas que la Fiscalía me había dictado una aprehensión, me liberan una orden de captura sin no saber nada se me estaba siguiendo un proceso sin ser notificado, nunca me citaron en ptj ni en fiscalía, yo me vine de Caracas porque estaba allí con mi mamá que le van a practicar una operación, yo no soy un delincuente estoy en la disposición de ayudar en todo lo que pueda en la investigación, soy un padre de familia un hombre trabajador es todo, la fiscal lo interroga.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Aquí se suscita una situación de hecho, que es el maltrato de los funcionarios hacia la gente, que tratan de amedrentar a mi patrocinado para que de una u otra forma tratar de hacerlo desembolsar dinero, quiero manifestar que cursa ante la Fiscalía del Ministerio publico de ciudadanos que han recibido maltratos del inspector Márquez, quiero resaltar la forma en que mi defendido tuvo conocimiento de los hechos por información de prensa regional, es en esa oportunidad en que mi representado y yo nos dirigimos hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y es allí donde se obtienen los datos completos identificatorios de Tamaro Valecillos, lo unico que le hicieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue tomarle los datos personales, en este orden de ideas mi defendido es una persona que tiene la disposición de ponerse a derecho, ante una situación engorrosa seguida a sus espaldas, no cabe duda de que se trata de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad y que no está la acción prescrita, mas sin embargo no existen elementos de convicción contra mi representado, unas personas dicen que es moreno, de contextura fuerte de 1.70 o 1.80, que si lo vuelven a ver lo reconocerían, en el acta policial suscrita por supuesto por el inspector Márquez se dice que labora en los alrededores del centro de la ciudad, al folio 15 cursa la declaración de Wilfredo Pastrán que señala que le prestó su vehículo daewoo, cielo, a Tamaro Valecillos luego este ciudadano señala que fue maltratado, vejado por el inspector Márquez, porque no valoró el Ministerio Público no valoró esta segunda declaración del folio 35 y si la primera, él manifiesta que nunca declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios le manifestaron quien era Tamaro, él no conocía a Tamaro, aclara de forma contundente el maltrato bajo el cual estuvo sometido, él lo que hizo fue firmar porque el inspector Márquez le tenía una pistola en el cuello y lo iba a matar, la Constitución habla del derecho a ser informado, Tamaro Valecillos tiene más de 20 años viviendo en el mismo sitio, porqué no se le citó, la constancia de residencia asi lo ratifica, cómo va Tamaro Valecillos a vulnerar la obtención de pruebas, además se presentó voluntariamente a ponerse a derecho, en cuanto a los elementos de convicción no existe ninguno que pueda decirse que Tamaro Valecillos participó en los hechos investigados, si la Fiscalía hubiese procurado su citación él hubiera acudido como acude aquí en el día de hoy, esta audiencia no es para materializar lo pedido por el Ministerio Público sino para oir al imputado y para que ud valore lo expresado por el Fiscal, por el imputado y por el defensor, se le ha irrespetado la presunción de inocencia, solicito de le respete la afirmación de libertad, la dignidad humana, la libertad como regla, si bien es cierto que la pena a imponerse es mayor de 5 años no menos cierto es que se presentó voluntariamente desvirtuando el peligro de fuga. Solicito se aprecie lo alegado en esta sala y que no se admita lo solicitado por el Ministerio Público y de no ser así solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
D E C I S I O N
Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. ESLENYS MUÑOZ, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, cedula de identidad 12268806, de 31 años de edad, nacido en Cumaná el 17/11/1972, de ocupación comerciante, soltero, hijo de JESUS VALECILLOS y FRANCISCA BASTIDAS, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 13, casa 13, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, visto lo señalado por la defensa representada por el Abg ELOY RENGEL, quien alega que no se encuentra acreditada la participación de su defendido en los hechos, que no existen elementos que lo vinculen a la comisión del hecho, por lo que solicita al tribunal se desestime la solicitud fiscal y se imponga a su defendido de una medida cautelar menos gravosa y oído al imputado; Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: La Fiscal del Ministerio Público, señala que el Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.268.806. Residenciado en Brasil Sector I, vereda 11 Casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, el día 26/05/04, siendo aproximadamente las 12:45 PM. El Ciudadano TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, antes identificado en compañía de cuatro sujetos más no identificados plenamente, portando armas de fuego y a bordo de un vehículo marca Daewoo, color blanco, sin placas, taxi interrumpieron en las instalaciones de la Empresa TOYOTA ubicada en la Avenida Rotaria de esta Ciudad, sometieron bajo amenaza de muerte a los vigilantes de dicha empresa y a los custodias de la Empresa Blindados de Oriente quienes se encontraban instalando una remesa en los cajeros automáticos del Banco Mercantil que se encuentran en las instalaciones de la TOYOTA, logrando robar dos radios portátiles, dos armas de fuego tipo revolver calibre 38, propiedad de la Empresa Blindados de Oriente y la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES aproximadamente para luego huir, revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con su solicitud, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE y BANCO MERCANTIL cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría o participación del Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.268.806 en los hechos investigados; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de elementos de convicción en su contra, como son: 1) Acta de investigación penal donde se señala que los Ciudadanos ORLACY JOSÉ PEREDA y SAUL NATERA agentes de seguridad de la Empresa Blindados de Oriente señalan como sucedieron los hechos de los cuales fue victima la empresa donde trabajan determinado el monto robado y las armas. Así como de las actas de entrevistas realizadas a cada uno de ellos. 2) De Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso. 3) De acta de Visita Domiciliaria realizada en el inmueble ubicado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 213 de esta Ciudad de Cumaná propiedad del Ciudadano WILFREDO PASTRAN donde se localizo un arma de fuego y un vehículo Daewoo color blanco, que señala la defensa que este es el único elemento de convicción 4) De entrevista realizada a WILFREDO PASTRAN donde se señala que Tamaro me llamo por teléfono el día martes 25/05/04 diciéndome que necesitaba el carro mío para realizar una diligencia … como yo siempre le presto el carro le dije que lo fuera a buscar y me llevo el carro y me dijo a las ocho de la noche de ese mismo día y me dijo que él había cometido un atraco en la TOYOTA, y que había coronado con unos cuantos millones, situación esta que niega posterioremente y le corresponderá al Ministerio Público, adelantar las investigaciones necesarias para verificar la comisión del delito de falso testimonio 5) De la Declaración de los Testigos del allanamiento. 6) De Orden de Allanamiento realizada en el inmueble ubicado en Brasil Sector 01, vereda 11, Casa N° 01 de esta Ciudad de Cumaná residencia del Ciudadano: VALECILLOS BASTIDAS TAMARO JESUS, no encontrándose ningún tipo de evidencia Criminalistica. 7)De experticia de Mecánica y Diseño y de las Actas Policiales y de entrevistas que rielan bajo los folios 16,18,19,25,30,al,33, 36,37, 53, 59, 63 entre otras. Estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con las actuaciones antes señaladas, Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS,; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD de PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, cedula de identidad 12268806, de 31 años de edad, nacido en Cumaná el 17/11/1972, de ocupación comerciante, soltero, hijo de JESUS VALECILLOS y FRANCISCA BASTIDAS, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 13, casa 13, Cumaná Estado Sucre;en los términos en que fue planteada y así debe decidirse. En cuanto a lo señalado por el imputado que ha sido objeto de amenazas por parte del inspector Jorge Márquez quien se ha dedicado a la tarea de exigirle la cantidad de tres millones de bolívares con el objeto de cerrar las averiguaciones que presuntamente se le seguía por este caso, señalando el ciudadano Tamaro, que había sido acosado en reiteradas oportunidades lo que le da a entender al tribunal de que tenía conocimiento de que estaba siendo investigado, en la presente causa y al tener conocimiento de los hechos investigados no acudió por una parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni a la fiscalía a fin de averiguar lo que estaba sucediendo y por otra parte para denunciar al inspector Jorge Márquez quien en reiteradas oportunidades se había dedicado a amenazarlo y a sobornarlo, tambien le extraña esta juzgadora que al tener conocimiento de esta situación su abogado defensor, no hizo la denuncia correspondiente, y al tener conocimiento esta juzgadora de lo señalado por el imputado ante este tribunal ordena oficiar a la Fiscalía 8 del Ministerio Público a fin de que se le abra la averiguación correspondiente al ciudadano Jorge Márquez quien según señala el imputado se ha dedicado a la labor de acosarlo y sobornarlo con el objeto de terminar la averiguación en el presente caso, asimismo se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que oriente a sus órganos de instrucción quienes con sus malas actuaciones desprestigian la institución a la que pertenecen generando la no credibilidad en la misma. . Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público en el lapso correspondiente, conforme lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas, expídase la copia solicitada, líbrese boleta de encarcelación y oficios, en Cumaná a las 11 de la mañana del día de hoy, es todo terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA

LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA