REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En fecha 07 de Octubre de 2004, se recibe en este Despacho, escrito de fecha 07 de Octubre de 2004, suscrito por la Abogada JENNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que hace del conocimiento de este Tribunal que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, y conforme a las previsiones del artículo 315 ejusdem, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contenidas en el expediente N° 19-F2-00995, (F-744.430- RP01-S-2004-006013), donde figuran como imputado DANIEL JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.367, sin oficio, residenciado en el Pui Pui, tercera calle, sector el pollino, de esta ciudad, y como Víctima ANA MARTHINA DEL VALLE ADINOLFI MILLAN, venezolana, de 42 años de edad, soltera, cédula de identidad N° 8.433.718, residenciada en Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Ana, de esta ciudad.-
Refiere la representación fiscal que revisadas y estudiadas las actuaciones que conforman la causa, se desprende que el hecho punible fue perpetrado el día 01 de Septiembre de 2004 , y que desde ese momento se aperturó la investigación penal, practicando todas las diligencias y actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar su comisión, con todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, pero que sin embargo, hasta la fecha las investigaciones adelantadas no han arrojado resultados convincentes, contundentes y fehacientes para presentar una Acusación en contra de DANIEL JOSE PALMA BENITEZ, como autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ANA MARTHINA DEL VALLE ADINOLFI MILLAN, pese a que se han practicado las diligencias necesarias inherentes al establecimiento de la verdad, fin del proceso penal.- Agrega que, como quiera que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o sobreseer, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho decretar el ASCHIVO FISCAL de las actuaciones, conforme lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que contribuyan a darle al caso un tratamiento decisorio al dictado en su escrito.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme revisión de las actuaciones se evidencia que este Tribunal en fecha cuatro de Septiembre de dos mil cuatro, oportunidad de la presentación del imputado, este Despacho de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, acordó e impuso medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DANIEL JOSE PALMA BEINTEZ, y en tiempo oportuno, mediante escrito presentado a este Juzgado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se solicitó prorroga conforme al aparte cuarto del artículo 250 ejusdem, celebrándose audiencia de prorroga en fecha primero de Octubre de dos mil cuatro, en la que este Tribunal acordó prorroga de dos días contados a partir del vencimiento de los treinta días iniciales que otorga la norma en referencia al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo.-
Ahora bien, observa este Despacho que vencido como se encuentra el lapso inicial de treinta días y su prorroga de dos días, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, titular de la acción penal, mediante escrito al cual se hace referencia en el encabezamiento de esta decisión, ha presentado como ACTO CONCLUSIVO de su investigación EL ARCHIVO DE LAS ACTUCIONES O ARCHIVO FISCAL, encontrándose plenamente facultado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose por mandato expreso de dicha disposición, que por efecto de la decisión Fiscal, "... Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo...", en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a la normativa antes citada, observando que el archivo decretado opera a favor del ciudadano DANIEL JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.367, sin oficio, residenciado en el Pui Pui, tercera calle, sector el pollino, de esta ciudad, quien ha figurado en la presente causa como imputado, es por lo que ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL que le fuera impuesta, consistente en PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia SE ORDENA SU LIBERTAD INMEDIATA.- Así se decide.- Líbrese Boleta de Libertad y adjunta a oficio remítase al Comandante de la Policía del Estado Sucre para su ejecución inmediata.- Se ordena la Notificación de la presente decisión a las partes.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario de Guardia