REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito de solicitud presentada por el ciudadano ENRIQUE TREMONT actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR GUILARTE, en el que pide le sea acordada la entrega de un vehículo legítima propiedad de su representada que le fuera negado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se recabo el expediente de la Fiscalía en mención, y se dictó articulación probatoria de ocho días vencido los cuales, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia y efectuada como ha sido , este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
La solicitante, ciudadana YOLIMAR GUILARTE, presente en la sala expone: "Yo ese vehículo lo compré el 03-12-03, para mi uso personal al señor Manuel López y a su esposa Yennifer, decidí venderlo en Carúpano y en la alcabala de Santa fe me detuvieron, revisaron el carro, revisaron los papeles y el guardia dijo que el carro estaba adulterado.- Es todo" .- Seguidamente su abogado de confianza, Enrique Tremont, quien expone: "En fecha 18 de junio del 2004 en la alcabala de Santa Fe fue retenido el vehículo maraca Toyota, color negro, placas AAA-67K perteneciente a mi representada Yolimar Guilarte el cual fue adquirido por ella de buena fe constando en el expediente la tradición legal del mismo y dos revisiones legales efectuadas por el Ministerio de Transito de fecha 29-11-01 y 03-12-03 las cuales rielan a los folios 14 Y 15 del mismo expediente, demostrando así ciudadana juez, que fue una compra perfectamente legal cumpliendo con los tramites legales y sin obviar ninguno. Así mismo consta en este expediente la documentación respectiva acerca de las compras que tiene este vehículo con sus respectivas revisiones y sus certificados de registro automotor a nombre de la ciudadana Yolimar Guilarte, por lo tanto mi representada no se explica como un vehículo que fue revisado dos veces por los expertos del Ministerio de Transito Terrestre, y ahora dicho vehículo según experticia se encuentre con cierta adulteración de seriales. El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizó diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad jurídica o sobre la identificación del vehículo retenido, pero en el folio 63, la Fiscalia Séptima a cargo del abogado Jesús Molina incurre en error, al solicitarle a la Notaria Publica Decimocuarta de Caracas, un documento que no es el de mi representada ya que se pidió un documento inserto bajo el numero 1, tomo 42 del año 2001, y el documento que acredita a mi representada como dueña del vehículo es de fecha 4 de diciembre del 2003, bajo el N 49 tomo 175, rectificación que hice a este tribunal y que consigné en copias certificadas el documento notariado expedido por la Notaria Decimacuarta a los fines de que no se induciera por error a quien aquí decide sobre la legalidad de dicho documento. Asimismo en el folio 67 la Fiscalia Séptima, aporta una respuesta de la ensambladora Toyota donde se da la identificación del vehículo dando a demostrar ciudadana juez que es el mismo vehículo que compró mi representada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García establece, en una decisión de amparo costirucional interpuesta por el ciudadano Carlos Arias, en su parte motiva expresa: "Al respecto es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros, el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados" Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra se encuentran los vehículos atomotes así lo establece el Art. 11 y 78 de la Ley de Transito Terrestre.- Por ultimo establece la sentencia que "el legislador considera propietario de un vehículo frente a las autoridades y terceros cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro nacional de vehículo".- Hago alusión de esta sentencia la cual consigno y consigno en este acto el certificado nacional de vehículo a nombre de mi representada Yolimar Guilarte Moya. Por lo antes expuesto solicito la entrega del referido vehículo y los documentos aportados en el expediente es decir la documentación del mismo. Es todo".-

EXPOSICON FISCAL
La Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada RITA PETIT, expone: "Atendiendo lo expuesto comienzo mi exposición por hacer alusión por lo alegado por al abogado solicitante con respecto a la titularidad del vehículo, el cual se encuentra debidamente notariado, situación esta que tiene fe publica y le acredita el carácter de titular de dicha propiedad atendiendo a la sentencia de la sala constitucional por ese motivo el Ministerio Público no tiene objeción, sin embargo puedo observar que la ciudadana solicitante es una tercera compradora del bien o presuntamente del mismo bien, si bien es cierto que la ensambladora Toyota según sus datos, arrojan los mismos del certificado de origen, debería ser así, puesto que la ciudadana Yennifer fue la primera adquirente de la propiedad, esto no es prueba fehaciente para determinar que en una tercera compra nos estemos refiriendo al mismo vehículo puesto que en la practica en las máximas de experiencias que esta Fiscalia conoce, se están dando situaciones donde muestran el vehículo original y entregan el vehículo adulterado. Si bien es cierto que consta en el expediente la experticia de transito terrestre, también constan dos experticias una emanada del Destacamento 78 de la Guardia Nacional y otra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde arrojan como resultados que dicho vehículo presenta adulteraciones en los seriales, con esto ciudadana Juez la verdad verdadera es que el vehículo del cual se debate, tiene problemas con los seriales, el norte de toda investigación es llegar al fin .Ratifico en virtud de lo expuesto la negativa de la entrega de vehículo. Ahora bien de considerar la juez la entrega, seria entregarlo con una prohibición de enajenar y grabar solicitud esta, que hago con la finalidad de ponerle fin a la tradición del bien mueble que según los expertos esta viciado atendiendo a que la solicitante fue compradora de buena fe. Es todo."

DECISION
El Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : Observa este Tribunal que, se trata la presente solicitud, de una cuestión incidental en una causa penal que se encuentra en fase de investigación, consistente en una solicitud mediante la que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Ahora bien, cursa al folio tres(3) acta policial mediante la cuales se deja constancia de la retención del vehículo Toyota, color negro, placas AAA-67K mediante actuación de la Guardia Nacional, indicándose en la misma que fue mostrada copia de certificado de circulación a nombre de Yolimar Guilarte Mota, cursando a los folios 6 al 8 resultas de experticia practicada por dicho cuerpo, concluyendo que presentaba adulteración en sus seriales carrocería, body, motor, asimismo cursa la folio 23 resultas de experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se concluye chapa de carrocería suplantada, serial de seguridad incorporado, serial de motor original y que el mismo no presenta solicitud alguna ante ese cuerpo policial, igualmente se encuentra inserta las actuaciones la negativa fiscal de la entrega del referido bien, por las resultas de las experticias practicadas, ahora bien observa este Despacho que asimismo cursa a las actuaciones, copias de certificados de registro de vehículo a nombre de Yennifer Mercedes Herman Hernández, C.I V- 11.736.114,así como copias fotostáticas de documento mediante el cual dicha ciudadana transfiere la propiedad del vehículo clase: automóvil, marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Toyota Automático, Año: 1994, Color: Negro Serial Carrocería: AE1019810964, SERIAL motor:4AK561563, PLACAS: AAA-67K, al ciudadano Guadit Manuel López Osorio C:I 16.287.123, cursando en fotos tato y en copias certificadas emanada de la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento mediante el cual el ciudadano antes identificado transfiere la propiedad del vehículo antes descrito a la ciudadana Yolimar Guilarte Moya quien en esta Audiencia ha consignado en original, el certificado de registro de vehículo antes mencionado bien a su nombre, cursando asimismo a las actuaciones recaudos que fuera remitido a este Despacho por la Fiscalía Séptima emanado de Toyota de Venezuela, mediante el cual según su registros se aportan las características del bien respecto al cual se le hizo requerimiento y las cuales se corresponden con los datos cursantes a los certificados de registro de vehículo aportados a la causa, es de destacar que el referido certificado de registro de vehículo a nombre de la solicitante permite evidenciar la identidad de ésta con derechos de propiedad sobre el bien del cual se debate, ello conforme a lo previsto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, …” , siendo éste documento plenamente valorado por este Despacho, como el documento idóneo para acreditar la propiedad de este tipo de bien, recaudo que es armónico y concordante con el documento notariado antes referido. Si bien es cierto lo anterior no es menos cierto que al ser sometido dicho vehículo a experticia de reconocimiento conforme resultado de autos, por prueba técnica, se reporta en la peritación, dicho bien con seriales adulterados, irregularidades que indudablemente requieren ser investigadas para determinar lo ocurrido y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Conforme lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la conservación del vehículo antes identificado, no es indispensable a los efectos de la causa, siendo de acotar que no es requerido por autoridad alguna, y que se desprende la buena fe de la solicitante y atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde se expresa: “ … En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …”, y atendiendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega del vehículo clase: automóvil, marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Toyota Automático, Año: 1994, Color: Negro Serial Carrocería :AE1019810964, SERIAL MOTOR:4AK561563, PLACAS: AAA-67K, a la, ciudadana Yolimar Guilarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.034.042 , en guarda y custodia, y por efecto de ello se le impone del deber en que se encuentra de Primero: No ejecutar en relación al mismo ningún acto de disposición, mientras dure la investigación y se esclarezca la irregularidad detectada en sus seriales. Segundo: Presentarlo cada vez que una autoridad lo requiera para fines de investigación. Tercero: Cuidar del mismo como un buen padre de familia. Cuarto: No cambiarle el color ni sus características esenciales. Quinto: el incumplimiento de tales obligaciones generará la revocatoria de la decisión de entrega y en consecuencia se ordenara la retención del bien antes identificado.- Sexto: Se le autoriza a circular con el mismo por el territorio nacional. Se Acuerda la devolución previa certificación de autos de los documento que rielan en los folios 71,72 y el certificado de registro de vehículo, ha nombre de la solicitante que se ha consignado en esta audiencia.- Ofíciese lo conducente al gerente de la depositaria Judicial Grúas Oriente. Cumana, a los efectos de la entrega del bien a la precitada ciudadana.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes. Efectuado el trámite ordenado, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

DRA. ROSIRIS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG.FABIOLA BAUZA ZABALA