REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete de Octubre de dos mil cuatro, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL EDUARDO BETANCOURT MONTAÑO, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar, propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, conforme al tipo penal imputado, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, representada en el acto por el Abogado GILDA PRADO, quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presenta en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 53 al 56 presentado en fecha 14/09/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, renunciando a la prueba que ofreciera consistente en memorando que registra las entradas policiales del imputado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y Articulo 278 reformado, ambos del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento de ÁNGEL EDUARDO BETANCOURT MONTAÑO, a quien identifica plenamente, y finalmente pide al Tribunal, se admita la acusación, se ordene su enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.
LA VICTIMA
Presente en la audiencia el ciudadano DAVID JOSE ACUÑA ANDRADES, venezolano, de veintidós años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.156, y de este domicilio, se le otorgó el derecho de palabra, y expone: “Los tres sujetos que portaban el arma, uno era blanco alto, uno bajito y uno medio gordito, después del acto huyeron, luego busque un funcionario y encontró a un muchacho que esta allí, pero no es él, pero lo encontró el arma de fuego, a lo mejor el trato de ayudarme a mi, en el hecho el no fue que me despojo de 20.000 bolívares, el no se encontraba dentro de los tres sujetos que me asaltaron. Es todo".-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ÁNGEL EDUARDO BETANCOURT MONTAÑO, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 01/09/81, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad N°. 15.933.950, residenciado en Urb. Fe y Alegría, Vereda 30, casa N° 05 de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado RICARDO CLEMENTE TORO, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado al otorgársele el derecho de palabra, expresó: “Ciudadana Juez, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que cuando el Ministerio Público considere que la investigación arroja resultado serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado este presentará ante el Juez de Control, acusación formal, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público ha considerado que existen serios y fundados elementos para presentar acusación en contra de mi defendido por la comisión de los delitos Robo agravado y porte Ilícito de arma de fuego, esta defensa revisadas las actas que conforman la causa, difiere del criterio planteado por el fiscal en su acusación, toda vez que de los autos solamente consta el dicho por los funcionarios policiales en su acta policial y lo señalado por la victima en su declaración cursante al folio tres de la cusa en donde señala que tres personas desconocidas con arma de fuego lo despojaron de veinte mil bolívares, igualmente observa defensa que no consta autos declaración alguna de testigos referenciales ni presénciales que avalen el dicho de los funcionarios y lo planteado por la victima en su declaración, así mismo observa la defensa que no consta en actas del proceso avaluó prudencial o real efectuado a los veinte mil bolívares que presuntamente fueron despojados a la victima por lo cual no puede ser comprobado el cuerpo y objeto material del delito imputado a mi defendido en esta sala, ni su relación con ésta, por cuanto tampoco consta de las actas procesales, que el dinero que fue despojado a la victima fuera encontrado en poder de mi defendido, y siendo el reconocimiento en rueda de individuos un elemento capaz por si solo de determinar la responsabilidad de un imputado en la comisión de un hecho ilícito, no consta en actas procesales que se haya efectuado alguno en donde fuera reconocido mi defendido como autor responsable del delito por el cual el Ministerio Público presenta acusación formal, esto en relación a la comisión del delito de robo agravado en virtud de lo cual considerada la defensa no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3°. En relación a la imputación del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, considera esta defensa que debemos darle credibilidad a la declaración rendida por mi defendido en el acto de la audiencia oral, en la cual señaló entre otras cosas que trabajaba en el local comercial donde fue aprehendido, que el arma fue dejada por su jefe, que lo llamo y en 15 minutos la pasaba recogiendo y lo aguantara para no abrir el negocio que había cerrado, lo cual adminiculado al acta de entrevista cursante folio 46 de la presente causa, declaración rendida por el ciudadano Heywor Jesús Salazar Aguilera, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este declaró lo siguiente: "yo cerré el negocio en el cual soy encargado, llamado pizzería II Carpacio, al llegar a mi casa me percato que había dejado mi arma de fuego, debajo de la caja registradora y me comunico con el ciudadano Ángel Montaño, y le pido que me espere en el estacionamiento ya que esta es la persona encargado de limpiar el negocio, y unos policiales vestidos de civil lo encañonaron y le quitaron el arma de mi propiedad", si bien es cierto el arma de fuego, al momento del decomiso por parte de funcionarios policiales no le pertenecía por cuanto no tenia porte legal de la misma, con lo narrado por la defensa anteriormente, ha quedado aclarado las circunstancias por las cuales mi defendido tenía el arma de fuego decomisada. Es por todo lo antes expuesto por esta defensa adminiculado ala declaración rendida ante esta sala por la victima, que esta defensa solicita a este Juzgado Cuarto de Control con fundamento en el artículo330 ordinal 3 en concordancia con el 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que no sea admitida la acusación fiscal, sea desestimada por infundada en cuanto al delito de robo agravado y se decrete el sobreseimiento por ese delito, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, si bien es cierto fue encontrado a mi defendido en su poder fueron aclaradas las circunstancias por las cuales la portaba, conducta esta que puede ser corregida con la aplicación de una medida cautelar, en caso que este tribunal difiera de la defensa y así lo solicita la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursan elementos que hacen variar las condiciones que ameritaron la aplicación de medida privativa de libertad.. Es todo."
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en la misma audiencia y en presencia de las partes tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la fiscalía Tercera del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo que en fecha 13-08-2004 el ciudadano David José Acuña Andrades se desplazaba en horas de la madrugada por el sector Santa Inés de esta ciudad cuando fue interceptado por tres personas que portaban arma de fuego, lo amenazaron de muerte, golpeándole y lo despojaron de dinero en efectivo, la victima se traslada hasta la gobernación del Estrado le avisa al funcionario policial Cabo Primero Frank Morales quien salio en su compañía y detuvo a un sujeto a quien la victima le señalo como una de las personas que portando arma de fuego lo sometió y despojo de dinero en efectivo, al mismo se le incauto en su poder un arma de fuego siendo identificado como Ángel Eduardo Betancourt Montaño, a quien la fiscalía en esta audiencia acusa, dejándolo detenido conjuntamente con el arma incautada; se desprende de las actuaciones solicitud fiscal de fecha 27-08-2004 y 31-08-2004 presentada ante el Tribunal de Control a los fines que se practicara reconocimiento en rueda de i dividuos donde actuarían como testigo reconocedor el ciudadano David José acuña Andrades, señalado como victima en las actuaciones y el ciudadano Ángel Eduardo Betancourt Montaño, imputado en las mismas, evidenciándose de dichas actuaciones que n o cursa a las mismas las resultas de las citada actuación de reconocimiento sin embargo, encontrándose presente en esta audiencia la victima ciudadano David José Acuña Andrades en ejercicio del derecho de palabra que le asiste, manifestó en forma libre y espontánea que el ciudadano que se encuentra en esta sala no estaba dentro del grupo de las tres personas que portando arma de fuego lo asaltaron, golpearon y despojaron del dinero, en razón de todo ello, observando que el sustento de la fundamentación de la acusación fiscal para los delitos imputados descansa en un acta policial suscrita por un solo funcionario quién aprehende al imputado presuntamente por indicación de la victima y el contenido de la denuncia de la victima, y que no obstante esta ha manifestado en esta audiencia que el imputado no se encontraba dentro del grupo de las tres personas que lo amenazaron de muerte, golpearon y despojaron de dinero, estima este Tribunal que lo procente en derecho es desestimar la acusación fiscal en relación al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que le imputado al ciudadano Ángel Eduardo Betancourt Montaño, considerando este despacho de conformidad con el artículo 330 ordinal 3ero en concordancia con el artículo 318 ordinal 1ero. que es procedente como en efecto este despacho lo hace, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO respecto al delito en mención, en razón que el hecho respecto al cual se refriere el mismo no puede atribuírsele al imputado Ángel Eduardo Betancourt Montaño. Estima este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego llena los extremos y exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala sin ambigüedades e identificación que el ciudadano Ángel Eduardo Betancourt Montaño, como la persona que dirige su acusación imputándole el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego precisando los preceptos jurídicos aplicables por tal imputación, artículo 278 del Código Penal que contempla el tipo penal aplicable, calificación jurídica que comparte este tribunal. Se evidencia así mismo que la acusación narra en forma clara el hecho punible que se le atribuye al imputado, al indicarse que fue la persona que el 13-08-2004 se le encontró en su poder un arma de fuego sin que presentará lícito porte, detalla la representación fiscal los elementos de convicción que motivan la acusación y revisadas como han sido por este Tribunal se estima que aportan fundamentos serios para estimar la participación del imputado en el hecho punible que se investiga. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descrita en los folios 53 y 56 del presente expediente, excepto la prueba documental referida al Memorando de entrada policiales que fuera renunciado por la representación fiscal en esta audiencia, admisión que se hace por considerarlas que son pertinentes y necesarias para le esclarecimiento de este hecho. Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal habiendo admitido parcialmente la acusación fiscal impone al imputado del procedimiento de la admisión de los hechos a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos respecto al cual se ha admitido la acusación y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual quien preside la audiencia se encuentra en el deber de efectuar la rebaja de pena conforme la norma en mención, por lo que habiéndole informado el contenido de dicha norma se le otorga el derecho de palabra a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo. Seguidamente al imputado manifiesta: "admitió los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego". Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa: Vista las circunstancias en las cuales le fue decomisada el arma según lo señalado por él en la audiencia oral celebrada 15-08-2004, lo cual es conteste con el acta de entrevista rendida cursante al folio 46, por el ciudadano Hywor Jesús Salazar Aguilera, lo cual es conteste con la declaración rendida con mi defendido en esa oportunidad, por cuanto señala que el arma decomisada es de su propiedad que dejó olvidada en su lugar de trabajo y se comunicó con mi cliente Ángel Montaño, persona encargada de la limpieza y organización del local para que este le tuviera frente de su negocio el arma para no abrir de nuevo el negocio, tales circunstancias modifican la medida preventiva privativa y en consecuencia solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP, con el juramento de presentarlo en la audiencia oral y pública si este tribunal así lo desea, que no sea caución económica por cuanto mi defendido es de escasos recursos. Es todo. Este Tribunal vista la admisión de los hechos que a viva voz ha declarado el acusado en esta causa en ejercicio del mandato conferido por el articulo 376 ejusdem, este Tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 reformado del Código Penal, donde se contempla el tipo penal aplicable y cuya pena establecida es de tres a cinco años de prisión, atendiendo a lo previsto en el articulo 37 que dispone que al señalarse una pena comprendida entre dos limites se entiende que la aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es así la aplicable por efecto de ello como termino medio son cuatro años y acogiendo las atenuantes invocadas por la defensa en esta audiencia, este Tribunal conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, considera que es pertinente tomar en cuenta la argumentación esgrimida por el defensor respecto a las circunstancias y ocurrencias del hecho lo cual encuentra sustento efectivamente en la declaración del imputado corroborado con la declaración rendida por el ciudadano Hywor Jesús Salazar Aguilera cursante al folio 46, propietario del arma objeto del hecho punible lo cual estima este Tribunal aminora la gravedad del hecho, por lo que la pena a imponer es Tres (03) años, de allí que por efecto de lo dispuesto del articulo 376 ya citado, aplicando la rebaja de pena en dicha disposición prevista, en la mitad de la pena a imponer atendiendo a las circunstancias del caso en particular, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece como pena a imponer en definitiva Dieciocho (18) meses de prisión mas las accesorias de ley conforme al articulo 16 del código penal, al acusado ÁNGEL EDUARDO BETANCOURT MONTAÑO, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 01/09/81, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad N°. 15.933.950, residenciado en Urb. Fe y Alegría, Vereda 30, casa N° 05 de esta ciudad, pena que vencerá aproximadamente el día 07 de abril del año 2006, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad. Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa en esta audiencia y una vez admitidos los hechos por el imputado, este Tribunal niega la misma en virtud que conforme al desarrollo de la audiencia y decisión del imputado se ha procedido a su imposición de pena correspondiente, surgiendo para el la condición de condenado por lo que estima este despacho que tal medida bajo esa condición no resulta procedente. Así se decide. Librese boleta de Encarcelación. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Cuarto de Control,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ. RODRÍGUEZ
La Secretaria
ABG. FRANCYS RIVERO