REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


En fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro, se recibe escrito del ciudadano JOSE MANUEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 5.081.862, debidamente asistido del abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.799, en el que solicita de este Tribunal la práctica de inspección judicial a equipos retenidos y en escrito consignado en fecha 30 de este mismo mes y año, solicita de este Juzgado la entrega de una serie de equipos que detalla.-

PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE
En escrito de fecha 28 de Septiembre de 2004, que se consigna ante este Tribunal se expresa que comparece el ciudadano JOSE MANUEL VILLARROEL, quien en dicho escrito señala “… suficientemente identificado en el escrito-denuncia consignado hoy 28-09-04, ante la Defensoría del Pueblo, asistido del Abogado Luis Hernández, identificado en el escrito que consignamos, y pedimos analizar, decidir y actuar procesalmente acorde con los pedimentos del escrito que consignamos aunado a esta diligencia …” y agrega “…Y solicitamos practicar Inspección Judicial en el Destacamento 78 FAC, 1ª Compañía de los equipos allí retenidos; pedir la asistencia de un Fiscal del Ministerio Público ..”, se indica en dicho escrito el numero de expediente RP01-S-2004-006971; luego de ello en escrito que consigna en fecha de hoy 30 de Septiembre de 2004, expresa que de conformidad con sus derechos constitucionales, pautados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesita ser amparado por el Tribunal a fin de que proceda a entregársele unos equipos de computación, refiriendo que acompaña a su escrito las facturas correspondientes, que acreditan su “titularidad posesoria y legítima de los mismos”, y que a tales fines solicita la medida cautelar de entrega de los mismos, refiriendo que fueron decomisados por una comisión de la guardia nacional, primera compañía del destacamento 78, agregando que tanto allí como en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le indicaron que procediera a presentar factura de los referidos equipos a fin de procesar la entrega, y que por tal medida, jura la urgencia del caso y lo solicita del Tribunal a la brevedad posible conforme a la Constitución y la ley procesal penal, citando como numero de causa a cargo de este Despacho RP01-S-2004-006871.-

Este Tribunal ante tales pedimentos pasa a decidir en los siguientes términos:

El asunto, solicitud, causa o expediente N° RP01-S-2004-006871, al que hace referencia el solicitante, está referido a una solicitud de orden de allanamiento formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 21 de Septiembre de 2004, para ser practicada en dos habitaciones del Hotel “Villa Mar”, en virtud de averiguación penal iniciada por dicha Fiscalía, la cual mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, fue acordada librándose al efecto la respectiva orden de allanamiento; es así que a ello se contrae el numero de causa en mención, en la cual se procesó una solicitud, se decidió y así concluyó la misma.-

Hecha la aclaratoria anterior, y ante los planteamientos del solicitante en su primer escrito al cual anexa denuncia por ante la Defensoría del Pueblo, debe este Despacho indicar al solicitante que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 establece:
"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ..
1.- Garantizar … el debido proceso..
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal ...
5.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones...
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares ... de acuerdo con esta Constitución y la ley."

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, correspondiente a los Principios y Garantías Procesales, dispone:
"Artículo 11. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."

En el Titulo IV referente a los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, consagra en el Capítulo III, correspondiente al Ministerio Público, lo siguiente:
"Artículo 108. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participes;
2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; .."
11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

En el mismo titulo antes referido, en su Capítulo IV referido a los Órganos de Policía de Investigaciones penales , prevé:
"Artículo 111. FACULTADES. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes.-(subrayado del Tribunal)"
"Artículo 114. Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos ..."

En relación a la entrega de objetos establece el Código Orgánico Procesal Penal :
“"Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable …”

De las normas antes transcritas se desprende que, el Ministerio Público, por mandato de norma constitucional y legal expresa, es el titular de la acción penal, y por efecto de ello, se le ha provisto de atribuciones para presidir y dirigir las investigaciones penales, incluyendo las actividades y actuaciones que en torno a ella, desarrollen los órganos de policía correspondientes, y muy particularmente sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, pues siendo parte de buena fe por disposición expresa de los artículos 102, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar porque sea transparente y justa todas las actividades desarrolladas en la fase de investigación, siendo de destacar que, como se señaló antes, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inició averiguación penal en la que se originó la orden de allanamiento que solicitara y fuera acordada, en consecuencia, existe una causa penal aperturada, la cual entiende este Tribunal se encuentra en fase preparatoria o de investigación, y donde debe el solicitante formular sus solicitudes, bien en su condición de víctima o de imputado, según fuere el caso, estando el Ministerio Público por imperativo de las normas referidas, en el deber de emitir sus oportunos pronunciamientos respecto a los pedimentos que se le formulen, bien sea inspecciones u otras pretensiones, siendo de destacar que en las referidas normas se establece sin equivoco alguno, la subordinación de los órganos de policía de investigaciones a las ordenes del Ministerio Público, de allí que el pedimento de inspección solicitado ha de declararse improcedente, y así se decide.-

Es de agregar que, en cuanto a la entrega de los bienes que ante este Despacho solicita el ciudadano JOSE MANUEL VILLARROEL, tal como se ha sido señalado en las normas parcialmente antes transcritas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y director de la investigación, le corresponde ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, y devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, correspondiéndole al Juez de Control intervenir en torno a dicha entrega, cuando no siendo imprescindibles para la investigación, existiese retraso injustificado de éste en la entrega y las partes o los terceros interesados acudieran ante el órgano jurisdiccional indicado, solicitando su devolución, que conforme a lo indicado en el escrito presentado en fecha 30-09-04, no es el caso de autos, pues en él el solicitante indica que fue orientado tanto por la Primera Compañía del Destacamento 78 como por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, para que presentara las facturas de los equipos a fin de su entrega, y el solicitante acudió a solicitar los mismos ante este Tribunal, sin agotar el tramite previo, por lo que su pedimento ha de declararse improcedente, y así se decide..-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 108, 111, 114, 280, 281, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTES las solicitudes de Inspección Judicial en el Destacamento 78 FAC, 1ª. Compañía de los equipos allí retenidos, así como la entrega de equipos de computación de denominación Pensión 3, pedimentos formulados a este despacho por el ciudadano JOSE MANUEL VILLARROEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.081.862, asistido del abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.799, quienes se identifican de este domicilio, pero no precisan dirección de residencia, ni procesal alguna.- Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad.- Así se decide.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem, notifíquese la presente decisión, y por cuanto no se ha aportado dirección a las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 en concordancia con el artículo 181 ejusdem, téngase como domicilio la sede de este Tribunal, en consecuencia líbrese Boleta y fíjese a las puertas de este Circuito, y copia de la misma agréguese a los autos con constancia de Secretaria de haberse cumplido con la fijación.-
La Juez Cuarta de Control

Abg.Rosiris Rodríguez Rodríguez. El Secretario
Abg. Simón Malave.