REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



El Abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en su carácter de defensor publico de los imputados RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ Y JESUS MANUEL CORTESIA, presenta escrito con fecha 07 de Octubre de 2004, en el que expresa que, por cuanto el término ordinario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la prorroga otorgada por el Tribunal, han transcurrido íntegramente y el Ministerio Publico no ha procedido ha formular acusación que justificaría la permanencia en privación de libertad de sus representados, al amparo de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad inmediata de sus defendidos, y que en el mas gravoso de los casos, si no se compartiera su petición inicial, se les acuerde una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento.-

Por su parte, la ciudadana JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta en fecha 07 de Octubre de 2004 escrito en el que solicita de este Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° a los ciudadanos RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ y JESUS MANUEL CORTESIA, recluidos actualmente en el Internado Judicial de Cumaná, por el delito de Robo Genérico, en perjuicio de ENRIQUE ARREDONDO, en virtud que no ha recibido las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento, y no se pudo realizar el reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas, razón por la que afirma que esa representación no puede sostener una acusación hasta tanto no se esclarezca la forma de dicho procedimiento, motivo por el cual solicita se les acuerde MEDIDA CAUTELAR a dichos ciudadanos, entre tanto esa Fiscalía continúa con la investigación.-

Ante tales pedimentos este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 05 de Septiembre de 2004, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-84, titular de la Cédula de Identidad N°.19.239.899, estado civil soltero, domiciliado en la Urb. Cumanagoto I, vereda A, casa N° 21, Cumaná, JESUS MANUEL CORTESIA, venezolano, C.I 21.093.841, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-04-85, estado civil SOLTERO, de oficio pescador , y residenciado en cumanagoto Norte vereda 21 casa N12, Cumana, estado Sucre.

Se evidencia también que, en fecha 29 de Septiembre de 2004, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito ante este Despacho en el que solicita Prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico, sustentando la misma en razón que no contaba con las resultas de diligencias que ordenó oportunamente practicar, entre ellas, entrevistas a los funcionarios que practicaron la detención de los imputados, y la practica de reconocimiento en rueda de individuos, celebrándose la audiencia oral a los efectos de debatir tal pedimento en fecha 04 de Octubre de 2004, oportunidad en la que este Tribunal le acordó un lapso de prorroga de dos días adicionales, contados a partir del vencimiento de los treinta iniciales que le otorga la norma en referencia.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido para verificar la preclusión o no del término procesal a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respeto al pedimento de la representación fiscal y la defensa, atendiendo al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 05 de Septiembre (exclusive) al día 05 de Octubre (inclusive) del presente año, transcurrieron treinta (30) días consecutivos contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ y MANUEL CORTESIA, y desde el 06 al 07 de Octubre 2004 (ambos inclusive), transcurrieron los dos días adicionales de prorroga que le fueran otorgados al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, verificándose mediante revisión de las actuaciones que, efectivamente en lugar de presentarse acusación contra los imputados de autos, la Representación Fiscal ya identificada, ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de faltar diligencias por recabar en la presente causa.-

En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al consignado por el Abogado JESUS AMARO, en su carácter de Defensor de los imputados, es por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa y la representación fiscal, otorgar la libertad a los ciudadanos RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ y MANUEL CORTESIA, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, considera este Despacho necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis (6) meses.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-84, titular de la Cédula de Identidad N°.19.239.899, estado civil soltero, domiciliado en la Urb. Cumanagoto I, vereda A, casa N° 21, Cumaná, JESUS MANUEL CORTESIA, venezolano, C.I 21.093.841, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-04-85, estado civil SOLTERO, de oficio pescador , y residenciado en cumanagoto Norte vereda 21 casa N12, Cumaná,, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia se acuerda la libertad de los citados imputados mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informándoseles que dichos imputados deberán cumplir con presentaciones periódicas y a tal efecto deberán comparecer asistidos de sui abogado defensor ante este Despacho, para ser impuestos de la presente resolución judicial mediante acta que será levantada al efecto. Igualmente se acuerda que, una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin que continúe con la investigación.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Cuarta de Control

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Secretaria

Abg. SIMÓN MALAVE