REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado LORENZO GERARDO CAMPOS, a quien le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE, expresó: “ Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a tal efecto preciso que el, imputado el día 23 del presente mes y año, llegó al inmueble donde vive, y en ese lugar arrastro hasta el baño del mismo a la niña FRANCELYS JOSEFINA MATA, de once años de edad, a quien le rompió la bata que tenía puesta y le manifestaba que quería hacer el amor con ella, ante los gritos de la niña, el padre que se encontraba dormido despertó y fue en su auxilio tomando un palo para golpear al ciudadano LORENZO GERARDO CAMPOS, quien sacó una puya para agredirlo y al enterarse la comunidad adyacente, enardecidos, lo tomaron y pretendían lincharlo, lo cual se evita por intervención de la Guardia Nacional quien actúa a solicitud de la madre de la niña, logrando dialogar con la comunidad y esta entregarlo, se presentan a este Tribunal la denuncia de la progenitora de la niña, la declaración de la niña, el acta policial de los funcionarios de la guardia nacional que intervinieron, inspección ocular al sitio del suceso, y que aportan información todos estos recaudos que el imputado es autor del delito que se le imputa, y en los esta representación fiscal sustenta la solicitud de medida cautelar para el imputado LORENZO GERARDO CAMPOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Finalmente solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y remisión de las actuaciones a la Fiscalía. Es todo."
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano, LORENZO GERARDO CAMPOS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.281.280, sin oficio, natural de esta ciudad, soltero, residenciado en calle García, casa sin número, sector Puerto España, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su deseo y decisión de rendir declaración, expresando: "Ese día sábado como a las doce la noche cuando llegue a la casa conseguí al papa de la muchacha pero la mucha no estaba allí bueno yo me decido que voy a acostarme a dormir, eso no tiene cuarto, eso es a la derivada, la puerta no tiene seguridad. Cuando yo me dedico a dormir yo tengo una discusión con el papa, el quería agarrar la bicicleta mía, entonces yo tuve esas palabras con el como el dice que agarro un palo entones soy voy y agarro otros, entonces viene la gente del barrio, entocens viene el papa de la niña, el que estaba allí es el padrastro. Agarro yo y me pongo a discutir con ellos, uno me tira piedra, otro un batazo, en ese momento llego fue la Guardia Nacional y fue quien me salvo la vida y se calmo todo y todo el mundo salio corriendo el Guardia me dijo bueno vamos a llevarte para el medio, me metieron al carro y aquí estoy preso. Yo no he ultrajado a esa niña, yo trabajo en esa casa parda el sustento. Yo me pensaba ir porque yo soy el sustento de la casa y ya ello estaban tramando algo, yo soy el que le traigo la comida, los tres golpes diarios”. Es todo. Seguidamente su abogado defensor expone: “ “Si esta causa la vamos a manejar atendiendo a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el articulo del Interés Superior del Niño, el verdadero denunciante debe ser mi defendido. Yo creo que el Ministerio Publico debería remitir estas actuaciones a la Fiscalia de Protección a fin de constatar ciertas irregulares que se ven en esa vivienda. Observa la defensa que no cursa en las actuaciones un reconocimiento de objetos de esos que hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a la ropita, batica de la niña que presumiblemente fue rota por mi defendido. Si efectivamente ella fue arrastrada, hasta sucia debería estar esa prenda de vestir. Pero ahí algo que aun llama mucho más la atención a la defensa, quisiera la misma que el tribunal analizara con atención la inspección técnica que cursa al folio 17 porque esa inspección por si sola sirve para desmentir todo lo que nos han dicho tanto la madre como hija. A ese cuento de la madre y la niña le falto el baño, en la inspección no se menciona el baño. Dice él que ni siquiera la niña estaba allí que estaba el padre, para esta defensa la verdad es que es probable que quien estuviera allí es el padrastro. Cuando revisamos las declaraciones de la madre al folio 4 ella dice que este ciudadano se metió al cuarto de la niña, pero cuando le hacen la pregunta seis, diga usted en compañía de quien duerme la niña y ella dice conmigo y con su papa. Entonces la niña no estaba sola, es decir que ellos estuvieron juntos en todo momento, la misma niña en su declaración dice en la pregunta ocho mi papa estaba durmiendo y mi mama estaba en casa de una comadre. Solicita esta defensa que se restituya de su libertad a este ciudadano pues las actuaciones que trae el Ministerio Publico no sirven para acreditar la comisión de un hecho punible. Así mismo, que se oficie a la Fiscalia Cuarta del Ministerio para que se incie una investigación para que se dicten las providencias que sean necesarias confrome al articulo 8 de la LOPNA, de cuerdo a las circunstancias que se determinen”. Es todo.
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que cursa a las mismas, acta policial inserta al folio 2, de fecha 23-10-04, en la que funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional dejan constancia que en esa fecha siendo las 11:40 de la noche, al llegar a su sede, en la entrada encontraron a la ciudadana Luisa Beltrana Mata y la niña Francis Josefina Mata, hija de dicha ciudadana, quienes residen en ele sector Puerto España, denunciando que un sujeto quien reside en su residencia y a quien conocen como Paco arrastró a su hija hacia el baño de la casa, rompiéndole encima su bata de dormir e intentó violarla y la comunidad al percatarse de lo que estaba sucediendo tomaron la decisión de golpear al sujeto y lincharlo, señalándose en dicha acta que la comisión se traslado a dicho sitio pudiendo observar una aglomeración de personas con actitud agresiva y vecinos del sector que estaban golpeando a una persona que le faltaba la pierna izquierda y que se encontraba dentro de la multitud, por lo que procedieron a intervenir pidiéndole a la comunidad le entregaran al ciudadano y luego de dialogar cedieron a la entrega del mismo, quien resultó identificado como LORENZO GERARDO CAMPOS; ello aunado al contenido de denuncia cursante al folio 3, de fecha 23/10/2004 en la que la ciudadana Luis Beltrana Mata manifiesta que horas de la noche de ese día en su vivienda donde vive, el señor que llaman el Paco amigo de su esposo y quien vive con ellos, a eso de las once la noche cuando ella no se encontraba en la casa, se metió al cuarto donde duerme su hija Francis Josefina Mata de 11 años de edad, la arrastró hasta el baño, le arranco la bata de dormir, manifestándole que quería hacer el amor con la niña y es cuando su papa escuha los gritos de ésta y trata de golpearlo con un palo pero el sujeto saco una pulla y que trato de pullar a su esposo, y es cuando ella entera del caso y al llegar lo golpea con un tubo y la comunidad al ver la situación trataron de lincharlo, dirigiéndose a la Guardia a solicitar apoyo y que los funcionarios encontraron que el pueblo estaba matándolo, tal información unida al contenido de acta de entrevista cursante al folio 5 en fecha 24/10/04 en la que la niña Francelis Josefina Mata de 11 años de edad manifiesta que se encontraba durmiendo en un cuarto de su casa, que la arrastraron para el baño, y le rompió la ropa y que el quería hacer el amor con ella, que empezó a llamar a su mama y se levantó su papa, y entonces el saco un punzón para pullar a su papa y que su papa le pegó con un palo y entonces se metió gente en su casa a darle golpes. Al interrogatorio manifiesta a la pregunta quinta "Diga usted quien la arrastró para el baño"? y contestó: El amigo de mi papa que le dicen paco. A la sexta ¿Diga Usted quien le rompió la ropa en el baño? contestó: El mismo Paco; a la pregunta ocho ¿Diga Usted donde estaba su Papá y su mamá para ese momento? contestó: Mi papá estaba durmiendo y mi mamá estaba en casa de una comadre. A la novena ¿Diga Usted para que se metió la gente a tu casa? contestó: Para pegarle. Del contenido del acta de investigación penal cursante al folio 16 donde dejan constancia de practica de diligencia policial en función de la realización de inspección en el sitio del suceso y del contenido de inspección técnica 2711 cursante al folio 17 practicada en calle García, sector Puerto España, casa sin numero, en la que se deja constancia de lo siguiente: Tratése de un sitio de suceso cerrado, piso de cemento pulido, techo de asbestos, paredes de bloques , correspondiente a vivienda unifamiliar, protegido por la parte inferior de una puerta de metal y posterior a esta un colchón para proteger la entrada principal, en el interior se aprecia un espacio en forma rectangular tirado en el piso dos colchonetas, del lado derecho una entrada sin protección que permite el acceso a una habitación, observándose dos camas desprovistas de colchón; unido al contenido del memorando cursante al folio 15 en el que se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, ello en virtud de tratarse la victima, de una niña de 11 años de edad, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallados donde aparece individualizado respecto a su participación en el hecho, tanto en la declaración rendida por la madre de la niña, como por la rendida por la propia niña, las cuales son armónicas y congruentes en sus deposiciones y cuyos dichos se engranan con el contenido del acta policial en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de haber solicitado a la comunidad adyacente a la residencia de la victima la entrega del ciudadano que resultó identificado como Lorenzo Gerardo Campos, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, desestimando este despacho la pretensión de la defensa de otorgársele libertad plena del imputado. No encontrándose cubierto en la presente causa, los presupuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem.- Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 numerales 1° y 2°, artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado LORENZO GERARDO CAMPOS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.281.280, sin oficio, natural de esta ciudad, soltero, residenciado en calle García, casa sin número, sector Puerto España, Cumaná Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, así como salida inmediata del domicilio de la victima y prohibición de acercarse o comunicarse con ésta y su grupo familiar. Así mismo visto el pedimento de la defensa ante la información aportada por el imputado y en función del Interés Superior la Niña Francelis Josefina Mata con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda remitir a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico copia certificada de las presentes actuaciones a los fines que se investigue la situación familiar de ésta y se puedan determinar las medidas y mecanismos de protección y respeto a sus derechos si fueren procedentes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio a Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes quedaron las mismas notificadas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ El Secretario
ABG. CARLOS ALBERTO ORTI Z GARCIA