REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado JULIO CESAR COVA GUTIERREZ, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE, expresó: “ Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a tal efecto preciso que el, imputado fue visto por la víctima saliendo del galpón donde tienen el negocio de su propiedad "Aluminios Pipo", y ésta al requerir auxilio de funcionarios policiales que por allí patrullaban, éstos lograron darle captura al imputado quien pretendía salir por un agujero aperturado en la parte del fondo del galpón y encontrando en su poder, dieciocho piezas de aluminio, constando en las actuaciones los el acta policial, declaración de la víctima, experticia, inspección, todo lo cual constituyen elementos de convicción que esta representación fiscal presenta y en los que sustenta la solicitud de medida cautelar para el imputado JULIO CESAR COVA GUTIERREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal cuarto en reilación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y remisión de las actuaciones a la Fiscalía. Es todo."
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano, JULIO CESAR COVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.702, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/02/77, de profesión u oficio cargador, Barrio Los Molinos, segunda calle, casa s/n, detrás de la única Escuela, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su deseo y decisión de rendir declaración, expresando: "Eso a mi no me lo consiguieron, a mi no me consiguieron metido dentro del galpón ese, después que deje de trabaja, eso estaba afuera tapado, como es aluminio lo recogí, mas nada. Es todo". Seguidamente su abogado defensor expone: “El Ministerio Publico para solicitar la medida cautelar imputa a mi defendido el delito de hurto calificado en grado de frustración, y este ultimo cuando declara señala que el saco de aluminio al que se hace referencia en las actuaciones previamente avaluado por funcionarios del CICPC lo encontró en momentos en que regresaba de su trabajo. Contiene el expediente que se ha formado para realizar esta imputación varias actuaciones que podrían eventualmente valorar como elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible, mientras que para establecer su vinculación está la denuncia de la victima y el acta policial que esta defensa no aprecia como absolutamente coincidente pues invita a la ciudadana que funde como victima en esas actuaciones que ella se acerca a ese puesto policial y le hizo señas a un funcionario que se encuentra allí. El funcionario que redacta el acta policial dice que en momentos en que realizaba labores de patrullaje por la zona de San Luis. La defensa se pregunta si se trata de puesto policial que esta montada en las adyacencias de la empresa, en el sitio donde salió el policía que actuó en este procedimiento o lo hizo mientras realizaba labores de patrullaje. Si este tribunal aprecia esa dos declaraciones como elementos de convicción para acreditar la autoría entonces no habrá problemas para decretar la medida cautelar a esta defensa le parece que no debe hacerlo este Tribunal, por lo que esta defensa no se adhiere a la solicitud fiscal y en su defecto solicita libertad plena a mi defendido y como solicitud alternativa solicita una medida cautelar que sea de posible e inmediato cumplimiento. ”. Es todo.
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que las actuaciones aportan sustento suficiente para acordar el pedimento fiscal, ello es así por los siguientes argumentos; particularmente el acta policial cursante al folio 2 de fecha 23-10-04, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Brigada motorizada dejan constancia que en esa fecha, siendo las 12:30 de la tarde, en labores de patrullaje en la zona industrial San Luis avistaron a una ciudadana saliendo del Local Comercial Aluminio Pipo informando que en el interior de su negocio se encontraba un ciudadano introducido, por lo que procedieron a verificar avistando a un ciudadano que trató de darse a la fuga por un hueco en la parte posterior del local dándole captura y encontrándole en su poder un saco blanco contentivo en su interior de 18 párales de aluminio resultando identificado como Julio Cesar Cova Gutierrez; se encuentra también en las actuaciones el contenido de denuncia cursante al folio 3, de fecha 23/10/2004 en la que la ciudadana Dun Josefa, manifiesta que en la citada fecha avistó a un ciudadano con un saco al hombre del galpón por lo que hizo señas a un policía y este procedió a darle captura, encontrándole dentro del saco mercancía perteneciente a su propiedad, trasladándose al galpón observó un hueco de 40X40 centímetros; tal información aunada al contenido de planilla de remisión de objeto cursante al folio 8, en la que se detallan los objetos materiales del hecho punible, unido al contenido de acta policial consistente en diligencia de investigación en pro de la practica de inspección en el sitio del suceso y las resultas de dicha inspección cursante al folio 12 en la que se deja constancia que en la pared del lado derecho en la parte baja se observa un orificio de forma rectangular recientemente reparado con cemento, aunado al contenido de experticia real No. 233 inserta al folio 14, donde se valora el material logrado en el procedimiento y hallado en poder del imputado en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), unido al contenido del memorando cursante al folio 13 en el que se deja constancia que el imputado registra entradas policiales por el delito de droga, todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to y segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, ello en virtud de haberse roto los cercados protectores de la propiedad y no haberse consumado el hecho por circunstancias independientes de la voluntad del sujeto perpetrados, pese a haber realizado todo lo necesario para consumarlo, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallado donde aparece individualizado respecto a su participación en el hecho, tanto en el acta policial ya indicada, como en la declaración rendida por la victima, cuyo dicho es armónico con el contenido del acta policial, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, desestimando este despacho la pretensión de la defensa de otorgársele libertad plena del imputado. Estando cubierto solo los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, no así el tercero, es procedente acordar con lugar la solicitud fiscal.- Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado JULIO CESAR COVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.702, soltero, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/02/77, de profesión u oficio cargador, Barrio Los Molinos, segunda calle, casa s/n, detrás de la única Escuela, Cumaná Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.- De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes quedaron las mismas notificadas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. CARLOS ALBERTO ORTI Z GARCIA