REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Presenta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, que se inició en fecha 13-05-03, por ante ese Despacho, en la que figuran como Imputado: FRAN RAFAEL COVA VALLEJO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.661.129, nacido en fecha 22-11-76, residenciado en Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 8, casa N° 06, Cumaná, y como Víctima: la adolescente NANCY FRANCELYS COVA VALLEJO, de 16 años de edad para el momento de los hechos, quien formuló denuncia en la que expresa: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano FRANK RAFAEL COVA VALLEJO, quien constantemente me arremete física y verbalmente, no se que le he hecho para que nuestra convivencia sea tan insoportable, no hay un momento en el que él me trate bien, en esta oportunidad me dio una cachetada y golpes en los brazos e intentó ahorcarme”.-
Agrega la representación Fiscal que, cursan a las actuaciones la diligencias realizada a los fines de el esclarecimiento del hecho y determinación de responsabilidades, mas sin embargo solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que desde el inicio de causa ha transcurrido un (1) año tiempo previsto para la prescripción según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, al tratarse del delito de Lesiones Personales intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa recaudo levantado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NANCY FRANCELYS COVA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.911.413, soltera, nacida en fecha 15-09-86, de 16 años de edad, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 8, casa N° 6, Cumaná, quien formula denuncia en contra de su hermano manifestando que éste la agrede físicamente constantemente, y que en esa oportunidad le dio una cachetada, golpes en los brazos e intentó ahorcarla.- Fiscalía Quinta del Ministerio Público emite orden de evaluación medico legal, y emite orden de inicio de la averiguación, ordenando citación para el agresor, ciudadano FRANK RAFAEL COVA VALLEJO, en diversas oportunidades, hasta apelando a la fuerza publica para hacerle comparecer, lográndose su asistencia al despacho fiscal en fecha 05 de Junio de 2003, oportunidad en la que es identificado como FRANK RAFAEL COBA VALLEJO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, titular de la cédula de identidad N° 12.661.129, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 8, casa N° 06, Cumaná, no pudiendo celebrarse conciliación en virtud de la incomparecencia al despacho fiscal de la Víctima.- Inserto al folio dieciséis (16) cursa resulta de examen medico legal practicado a la ciudadana NANCY COVA VALLEJO, en el que se señala que presenta: “Equimosis alrededor del cuello y submaxilar derecho, contusión edematosa y equimótica en brazo derecho; asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro (4) días, sin secuelas”:- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que se subsume perfectamente en el contenido del artículo 418 del Código Penal, pues a la ciudadana NANCY FRANCELYS COVA VALLEJO, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 13 de Mayo de 2003, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) año, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana NANCY FRANCELYS COVA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.911.413, soltera, nacida en fecha 15-09-86, de 16 años de edad, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 8, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado FRAN RAFAEL COVA VALLEJO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°! 12.661.129, nacido en fecha 22-11-76, residenciado en Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 8, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Simón Malave.-