REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Presenta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, que se inició en fecha 30-05-2001, por ante ese Despacho, por uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, en la que figura como Imputado: DOUGLAS RAFAEL CAMPOS CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.245, soltero, Obrero, con residencia en la Urbanización Brasil Sur, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y como Víctima: la adolescente ROSA ESTHER VERA CABEZA, de 14 años de edad para el momento de los hechos, según denuncia que formula la ciudadana VERA DE GONZALEZ, en la que expresa: “Acudo ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CAMPOS CARVAJAL, quien abusó sexualmente de mi hija VERA CABEZA ROSA ESTHER, de 14 años de edad, la misma está en estos momentos embarazada y el señor DOUGLAS CAMPOS, no se quiere hacer responsable”.-
Agrega la representación Fiscal que, cursan a las actuaciones la diligencias realizada a los fines de el esclarecimiento del hecho y determinación de responsabilidades, mas sin embargo solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que desde el inicio de causa ha transcurrido mas de tres (3) años tiempo previsto para la prescripción según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, al tratarse del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 ejusdem.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa denuncia formulada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana VERA DE GONZALEZ, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.079.525, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 03, calle 13, N° 23, Cumaná, quien formula denuncia en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CAMPOS CARVAJAL, señalando que éste abusó sexualmente de su hija VERA CABEZA ROSA ESTHER, de 14 años de edad, quien se encuentra embarazada sin que el denunciado quiera asumir responsabilidad.- La Fiscalía Quinta del Ministerio Público emite orden de inicio de la averiguación, evaluación medico legal, y acuerda las diligencias pertinentes, cursando al folio cuatro (4) de las actuaciones, las resultas del examen médico legal practicado a ROSA ESTHER VERA CABEZA, en el que se señala: “Al examen ginecológico: Desfloración completa no reciente. Al examen ano rectal: Normal”.- Inserto al folio cinco se encuentra acta policial en la que mediante diligencia de investigación se logra identificar al denunciado como DOUGLAS RAFAEL CAMPOS CARVAJAL, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 15.935.245, soltero, obrero, con residencia en Urbanización Brasil Sur, sector las Torres, casa sin numero.- AL folio siete (7) cursa declaración de la víctima, ROSA ESTHER VERA CABEZA, de 14 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.580.131, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Brasil, sector 03, calle 13, N° 23, Cumaná, en compañía de su representante legal ALCADIA DEL VALLE VERA GONZALEZ , y expuso: que desde hace aproximadamente nueve meses tenía un noviazgo con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CAMPOS CARVAJAL, quien la convenció luego de un tiempo de que tuvieran relaciones , y que luego de manifestarle que tenía aproximadamente tres (3) semanas que no le venía el período, no la buscó mas, y al interrogatorio manifestó que las relaciones sexuales sostenidas fueron de mutuo acuerdo.- Cursa a las actuaciones declaraciones de las ciudadanas MARY CARMEN MAESTRE CAMPOS, JUANA DE DIOS CUMANA SERRA, DANIELA DEL VALLE RAMOS, quienes deponen acerca del conocimiento que tienen de los hechos, coincidiendo en afirmar que dichos ciudadanos eran novios y sostenían relaciones sexuales de común acuerdo.- Inserto al folio quince (15) cursa copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA ESTHER VERA CABEZA, donde se deja constancia que nació en fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis, siendo presentada por su progenitora ALCADIA DEL VALLE VERA CABEZA.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que se subsume perfectamente en el contenido del artículo 379 del Código Penal, pues resulta que el imputado tuvo acto carnal con la adolescente ROSA ESTEHER VERA CABEZA, quien era para ese entonces mayor de doce y menor de dieciséis, pues tenía catorce (14) años de edad, configurándose así el delito de ACTO CARNAL, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde Noviembre de 2000, fecha en que según las actuaciones tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 379 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 379 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del hecho punible perpetrado por el imputado DOUGLAS RAFAEL CAMPOS CARVAJAL, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 15.935.245, soltero, obrero, con residencia en Urbanización Brasil Sur, sector las Torres, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de ROSA ESTHER VERA CABEZA, de 14 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.580.131, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Brasil, sector 03, calle 13, N° 23, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malave.-