REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 27 de Julio de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 24 de Diciembre de 1999, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, donde aparecen como Imputados: ROSA MARGARITA DE VALDEZ, JESUS BAUTISTA VALDEZ, DAVID DE LOS SANTOS VALDEZ Y DAVID CARMELO RIVERO, y como Víctima CARMELO JOSE RIVERO, venezolano, casado, de 30 años de edad, de profesión u oficios asistente de ingeniería civil, titular de la cédula de identidad N° 8.650.485, residenciada en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 02, N° 68 de esta ciudad, quien denuncia que se encontraba en casa de sus suegros, y cuando se disponía a salieron encontraron a su paso unos pilones de concreto al frente de la residencia del Funcionario JESUS VALDEZ, que se bajó del vehículo pidiendo el favor de que movieran los pilones, pero este alegó que por allí no había paso alguno y que el era mas bravo que los demás, intercambiaron palabras, empujándolo, respondiendo a ello, es cuando uno de los hijos del referido funcionario lo agarra desprevenido y se fueron a los golpes, que cuando lo tiene en el pavimento, recibe un golpe en la cabeza con un listón de madera, el hijo se lo quita y arremete contra su persona y es cuando lo somete a palo limpio y le da a su progenitora en el antebrazo izquierdo, luego ésta lo agarra y nuevamente el hijo arremete con él propinándole un golpe con el mismo listón, y esos señores se montaron en el techo de la vivienda y desde allí lanzaron botellas y piedras arremetiendo contra la residencia de él.-

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por el ciudadano CARMELO JOSE RIVERO, declaraciones de varios de los involucrados en el hecho, testigos, resultas de examen médico legal.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 24-12-99, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 22-07-04, fecha en la que presenta su escrito, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses, y veintiocho (28) días, que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 1° y 108 ordinal 6° del Código Penal , y el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 24 de Diciembre de 1999, cuando el ciudadano CARMELO JOSE RIVERO, venezolano, casado, de 30 años de edad, de profesión u oficios asistente de ingeniería civil, titular de la cédula de identidad N° 8.650.485, residenciada en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 02, N° 68 de esta ciudad, comparece por ante el Destacamento N° 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y formula denuncia la cual cursa inserta al folio tres (3), en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que fue agredido en su integridad física por el funcionario JESUS VALDEZ, su esposa y el hijo de éstos ; inserto a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6), y siete (7), cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos ROSA MARGARITA DE VALDEZ, JESUS BAUTISTA VALDEZ GOMEZ, DAVID DE LOS SANTOS VALDEZ RONDON, quien aporta su versión de los mismos.- Cursa al folio trece (13), resultas de examen médico legal practicado a CARMELO JOSE RIVERO, reflejándose en el mismo “ dos heridas contusas de aproximadamente 3 y 4 cms. en región parietal izquierda; asistencia médica un día; curación siete días, incapacidad cinco días y sin secuelas”.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal, pues al ciudadano CARMELO JOSE RIVERO, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 24 de Diciembre de 1999, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de cuatro (4) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano CARMELO JOSE RIVERO, venezolano, casado, de 30 años de edad, de profesión u oficios asistente de ingeniería civil, titular de la cédula de identidad N° 8.650.485, residenciada en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 02, N° 68 de esta ciudad, siendo imputados en la misma los ciudadanos ROSA MARGARITA DE VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.695.900, JESUS BAUTISTA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.607.419, DAVID DE LOS SANTOS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.222.797, y DAVID CARMELO RIVERO, todos domiciliados en Cumanagoto II, vereda 02, N° 62, Cumaná, Estado Sucre - Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Simón Malave.-



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SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Presenta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde figuran como Imputado: JOSE CIPRIANO PATIÑO POSADA, y como Víctima: LUIS JOSE BARCENAS GONZALEZ y VICTOR RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ.

Señala la representación Fiscal que la averiguación penal en la presente causa se inicia en fecha 29 de Agosto de 1999, en virtud del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuando el ciudadano LUIS JOSE BARCENAS GONZALEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.336.696, residenciado en Bebedero, calle cuatro casa sin numero cerca de la antigua canal, denuncia que el ciudadano CIPRIANO JOSE PATIÑO, apodado “NEGRO LINDO”, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.466.627, utilizando un machete le trozó el dedo índice de la mano derecha y heridas en los dedos pulgar y medio de la misma mano, todo por decirle que se quedara tranquilo, causándole también herida en la mano derecha al ciudadano VICTOR RAFAEL CARRILLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-02.76, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.111.601, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida cuatro, sector Villarosa, casa sin numero.- Agrega la representación fiscal luego de detallar todos y cada uno de los recaudos que cursan a las actuaciones que, después de analizar las actas que conforman el cuerpo del expediente, observa que el día 28-08-99 ocurrió el hecho hasta el día 29-06-04, ha transcurrido un tiempo igual a cuatro (4) años, diez (10) meses y un (01) día, por lo que considera que conforme “ …a las previsiones del artículo 112 numeral 1° del Código Penal “en el caso que nos ocupa se encuentra PRESCRITA”.-

Finalmente la representación fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo Artículo 318 numeral 3° y el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa Denuncia de fecha veintinueve de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, levantada con ocasión de la comparecencia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano LUIS JOSE BARCENAS GONZALEZ, venezolano, natural de Cumanacoa- Sucre, de 56 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 3.336.696, residenciado en Barrio Bebedero, Calle Cuatro, casa sin número, cerca de la antigua canal, de esta ciudad, quien expone: “Comparezco por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano CIPRIANO, desconozco su apellido, mejor conocido como “EL NEGRO LINDO”, utilizando un machete me trozó el dedo índice de la mano derecha y también me causó heridas en los dedos pulgar y medio de la misma mano, para varios puntos de sutura. Es todo”.- Cursa al folio cuatro, acta policial en la que funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en diligencia policial practicada en fecha 29 de Agosto de 1999, deja constancia de entrevista sostenida con el ciudadano VICTOR RAFEL CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-02.76, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.111.601, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida cuatro, sector Villarosa, casa sin numero, y con el ciudadano JOSE LUIS BARCENAS GAMBOA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 14.009.618, residenciado en sector Villarosa, avenida cuatro, Bebedero, quienes informaron que un sujeto de nombre Cipriano apodado por esa calle “EL NEGRO LINDO”, los lesionó en momentos en que se encontraba bajo los efectos del alcohol, lesionó a su padre, quien formula la denuncia, por lo que los funcionarios policiales acudieron al sitio indicado como residencia del agresor, y al ubicar el inmueble, señalan que fueron atendidos por dicho ciudadano quien se identifica como CIPRIANO JOSE PATIÑO, venezolano, natural del caserío Brito, Municipio Montes, de 42 años de edad, nacido en fecha 16-09-56, soltero, obrero, residenciado en la calle Villarosa, Urbanización bebedero, casa sin numero, portador de la cédula de identidad N° 10.466.627, a quien impuesto del motivo de presencia policial informó haber sostenido una riña con la familia Barcenas, con quienes había firmado una caución por viejas rencillas, y que sin mediar palabras le habían lesionado sin motivo alguno, apreciándosele heridas en toda la región corporal, por lo señalan que la comisión retorna a su sede.-

Cursa al folio cinco (5) declaración rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano LUIS JOSE BARCENAS GONZALEZ, quien refiere que el día de los hechos Cipriano Patiño iba a agredir a su hijo, y para tratar de evitar eso le dijo que no se metiera con el muchacho, y que en eso éste le lanza un machetazo ocasionándole una cortada en la mano derecha, por lo que se le fue encima y luego vecinos del sector le cayeron encima y lo golpearon en varias partes del cuerpo.-

Al folio nueve (9) cursa inserta resultas de examen medico legal practicado a LUIS JOSE BARCENAS GONZALEZ, en el que se indica: Herida por arma blanca en mano derecha con sección de flexor del pulgar y amputación traumática interfalangica proximal del dedo índice de la misma mano, asistencia médica dos días; curación e incapacidad: treinta (30) días, secuelas: Amputación traumática interfalangica proximal del dedo índice de mano derecha.

Al folio once (11) se encuentra inserto memorando que registra las entradas policiales del imputado CIRPIANO JOSE PATIÑO, indicándose como único delito en todas “Lesiones”

No cursa a las actuaciones ningún recaudo que de sustento a las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano VICTOR RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, ni ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como única víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, perfectamente subsumible en el contenido del artículo 417 del Código Penal, pues al ciudadano LUIS JOSE BARCENAS GONZALES, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por treinta (30) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, se estima pertinente precisar que, la representación Fiscal ha invocado inicialmente en su escrito la prescripción conforme al numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, lo cual en criterio de este Despacho no es procedente, toda vez que en dicha disposición se establece pero es la regulación de la prescripción de las penas, y no de las acciones penales, pues estas últimas están reguladas en el artículo 108 del referido Código, disposición ésta que es invocada por la Fiscalía para concluir su escrito en su numeral 5°, que en criterio de quien sentencia, es la disposición aplicable toda vez que, en ella se establece que “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”, por lo que, atendiendo a la discriminación cronológica antes hecha, y conforme al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 29 de Agosto de 1999, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 417 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del precitado Código y acogiendo el criterio jurisprudencial al respecto, es de dos años seis meses, y con fundamento en el numeral 5° del referido artículo 108 del tantas veces mencionado instrumento normativo, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 417 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figuran como IMPUTADO: JOSE CIPRIANO PATIÑO POSADA, venezolano, natural del caserío Brito, Municipio Montes, de 42 años de edad, nacido en fecha 16-09-56, soltero, obrero, residenciado en la calle Villarosa, Urbanización Bebedero, casa sin numero, portador de la cédula de identidad N° 10.466.627, y como VICTIMA: LUIS JOSE BARCENAS GONZALEZ, venezolano, natural de Cumanacoa- Sucre, de 56 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 3.336.696, residenciado en Barrio Bebedero, Calle Cuatro, casa sin número, cerca de la antigua canal, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario

Abg. Simón Malave.