REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La ciudadana GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JOSE JESUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.790, residenciado en la Esmeralda, sector Los Conucos, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud que, la averiguación se inicia en fecha 25-05-2000, mediante acta policial en la que se deja constancia que el día 24-05-00, el funcionario policial Luis Ramos, encontrándose de servicio en el puesto policial de la Esmeralda, se presentó un ciudadano quien se identificó como ALVARO MENDOZA, y le manifestó que venía siguiendo a un ciudadano desde Puerto La Cruz, ya que el mismo le había efectuado un hurto y que se encontraba en esa población, y que dicha denuncia había sido formulada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Anzoátegui, procediendo el funcionario a prestarle la colaboración, trasladándose en el vehículo del denunciante hacia el sector los conucos de la Esmeralda, una vez en el sitio avistaron al sujeto solicitado, el cual portaba una bácula Winchester Calibre 28, serial 2805W, procediendo a practicar la detención y el decomiso de dicha arma.
Argumenta la representante del Ministerio Público que, puesto como fue el ciudadano JOSE JESUS BRITO, ante el Juez de Control para que decidiera acerca de la Privación o Libertad del imputado, dicho Tribunal acordó su libertad por considerar que no estaban cubiertos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.- Luego de ello se logró experticia de reconocimiento legal de fecha 05-06-00, practica a un arma de fuego denominada comúnmente bácula, sin marca aparente, calibre 28, serial 2305W.-
Finalmente expresa la Fiscal actuante que, efectuado un exhaustivo análisis de las actuaciones, puede concluir que no existen en las mismas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado que le permita solicitar su enjuiciamiento, afirmando que solo existe en su contra el acta policial a la que hizo referencia y que fue declarada nula en la oportunidad de presentación del imputado, y que en virtud de todo ello, vista la imposibilidad de aportar mas elementos a la investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cursa asimismo a las actuaciones, escrito presentado por la Abogada LIL FELICIA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOSE JESUS BRITO, en el que solicita de este Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa, por estar prescrita la acción penal, argumentando que el hecho presuntamente se cometió el 25-05-2000; que el ilícito imputado es de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo para ese entonces la pena a imponer de multa de mil a dos mil bolívares, y solo si no pudiere el imputado satisfacer la misma, se convertiría en arresto proporcional , que sería de treinta (30) días, , por lo que a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, establece un lapso de un (1) año para aquellos delitos que acarreen pena mayor de Bs. 150,oo de arresto de uno a seis meses, y argumenta la defensora que en dicha causa ha transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses desde la presunta comisión del ilícito, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal para perseguir el mismo.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que el único recaudo existente en las actuaciones, del cual pudiera derivarse o evidenciarse responsabilidad o participación del imputado en el hecho, manifiesta la representación fiscal que le fue declarada la nulidad del mismo, por lo que tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, incluyendo las nulidades que hubieren sido declaradas, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, escrito debidamente suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada MAGALYS ANTOLIONI, dirigido al Juez de Control , en el que solicita de este, conforme lo previsto en el artículo 259 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decida sobre la Privación o Libertad del ciudadano JOSE JESUS BRITO, quien fuera puesto a la orden de ese Despacho según acta policial de fecha 25-05-2000, que anexa a su escrito, levantada por el funcionario LUIS RAMOS.- Cursa al folio dos (2) acta policial de fecha veinticinco de Mayo de dos mil, en la que el funcionario LUIS RAMOS, deja constancia de diligencia policial, asentando en la misma que se día, en el puesto policial de la Esmeralda, se presentó un ciudadano identificado como ALVARO PACHON MENDOZA, quien manifestó que venía siguiendo a un ciudadano desde Puerto la Cruz, ya que le había efectuado un hurto según denuncia que había formulado en el Cuerpo Técnico de Policía judicial Anzoátegui, señalando el funcionario que procedieron a prestarle la colaboración trasladándose en su vehículo hacia el sector los conucos de la Esmeralda, y que una vez allí avistaron el sujeto solicitado, el cual portaba una bácula Winchester Calibre 28, serial 2805W, conduciendo al despacho policial a dicho objeto y sujeto, que resultó identificado como JOSE JESUS BRITO, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 6.959.790, fecha de nacimiento 15-10-62, residenciado en la esmeralda, sector los conucos, jurisdicción del Municipio Ribero.-
En fecha 27 de Mayo de 2000, el imputado JOSE JESUS BRITO, debidamente asistido de su Defensora designada, Abogada LIL VARGAS, fue escuchado por el Tribunal Cuarto de Control, quien en decisión de esa misma fecha declara la nulidad absoluta del acta policial, afirma la inexistencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya sido participe del hecho que se le imputa, por lo que estimando que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estima improcedente la aplicación de una medida de coerción personal al imputado BRITO JOSE JESUS, y en consecuencia le acuerda su libertad-
Cabe destacar que contra la referida decisión no se interpuso recurso alguno, y en el tiempo subsiguiente de investigación solo cursa alas actuaciones el haberse practicado en fecha 05 de Junio de 2000, inserta al folio diecinueve (19), experticia de reconocimiento legal al arma lograda en la actuación policial, siendo identificada como un arma de fuego comúnmente denominada bácula sin marca aparente, calibre 28; luego de ello solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que , el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar , fecha de la detención o aprehensión del ciudadano JOSE JESUS BRITO, presentado como imputado ante el Juez de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es el acta policial levanta por el funcionario LUIS RAMOS, recaudo éste que en decisión de fecha 278-05-2000, fue declarada nula de nulidad absoluta por el órgano jurisdiccional actuante en ese momento, decisión que adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, y como actuación adicional solo cursa resulta de experticia de reconocimiento legal al arma, que nada aporta respecto a la autoría o participación de persona alguna en el hecho punible investigado, así las cosas, estima quien sentencia que efectivamente en la presente causa, no se cuenta con elementos fundados y suficientes que permitan atribuir al imputado participación alguna en el ilícito penal investigado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por la defensa, respecto a que se declare el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal derivada del delito de porte ilícito de arma de fuego, observa este Despacho que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano JOSE JESUS BRITO, conforme cursa a las actuaciones, es el de hurto de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, siendo así, es evidente que no procede el pedimento de la defensa y así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano JOSE JESUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.790, residenciado en la Esmeralda, sector Los Conucos, Municipio Ribero, Estado Sucre, figurando en la causa como Víctima: ALVARO PACHON MENDOZA, domiciliado en Finca “Crivijamar”, Puente Ayala, Mallorquín, Estado Anzoátegui.-Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Secretario de Control
Abg. Simón Malave