REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 27 de Julio de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 22 de Noviembre de 1999, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde aparece como Imputado: SIMON ANTONIO RUIZ y como Víctima JUDITH MARIA ESPINOZA BRACHO, venezolana, soltera, de 39 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.089.477, residenciada en Cale Bolívar, casa N° 12, Santa María de Cariaco, Estado Sucre, quien denuncia que el hombre que vive con ella la agredió con los puños y con un arma que tiene le rompió la casa e hizo varios disparos a la misma.
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por la ciudadana JUDITH MARIA ESPINOZA BRACHO, declaraciones de testigos, Inspección Ocular, y experticia.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 22-11-99, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 22-07-04, fecha en la que presenta su escrito, han transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 1° y 108 ordinal 6° del Código Penal , y el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 22 de Noviembre de 1999, cuando la ciudadana JUDITH MARIA ESPINOZA BRACHO, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.477, soltera, venezolana, con fecha de nacimiento 17-11-60, de oficios del hogar,, natural y residenciada en Santa María de Cariaco, calle Bolivar N° 12, comparece por ante el Destacamento Policial N° 21, del Municipio Ribero, y expone: “…el día Sábado en horas de la noche llegó el hombre que vive conmigo y me agredió con los puños y con un arma que tiene, me rompió la casa, le hizo varios disparos a la misma. Es todo.” Al interrogatorio “SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Declarante; como se llama su marido. CONTESTO: Simón Antonio Ruiz.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Declarante; su marido vive con usted. CONTESTO: Sí”.- Cursa a los folios cinco (5), doce (12) dieciséis (16) declaraciones de las ciudadanas ROSA EMILIA BELMONTE, ALBERTA PROVIDENCIA SALAZAR LONGAR Y ALICIA RAFAELA VILLAHERMOSA SALAZAR, testigos presénciales del hecho ocurrido; asimismo inserto al folio siete (7) cursa resultas de Inspección practicada a la vivienda de la víctima en la que se deja constancia que en la misma existen impactos de bala y destrozos en la puerta de acceso a la vivienda, colectándose una bala a la cual se le practica experticia de reconocimiento legal cuyas resultas cursan al folio veintiuno (21).-
Se desprende claramente de la declaración de la ciudadana JUDITH MARIA ESPINOZA BRACHO, que su pareja, ciudadano SIMON ANTONIO RUIZ, la agredió con los puños lo cual es corroborado por testigos presénciales del hecho, y adicionalmente le causó daños a su patrimonio, situación de hecho ésta que se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, configurándose así el delito de VIOLENCIA FISICA, allí previsto, por lo que este Despacho comparte la calificación dada por el Ministerio Público actuante y así se decide.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 22 de Noviembre de 1999, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de cuatro (4) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 17 de la citada Ley especial, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana JUDITH MARIA ESPINOZA BRACHO, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.477, soltera, venezolana, con fecha de nacimiento 17-11-60, de oficios del hogar,, natural y residenciada en Santa María de Cariaco, calle Bolivar N° 12, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano SIMON ANTONIO RUIZ, domiciliado en Santa María de Cariaco, calle Bolivar N° 12, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Simón Malave.-