REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada RITA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto en dicho escrito solicita, se Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE CAPTURA (APREHENSION), contra los ciudadanos ARISTIDES ALI ROMAN VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.060.952; FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 22.878.025; CRIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.971.967; JONATAN MANUEL CHACON LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.723.228; ADOLFO RAFAEL YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042 y DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 19.184.210; en virtud que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 deL Código Penal y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifica el artículo 278 del Código Penal; estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos ARISTIDES ALI ROMAN VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.060.952; FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 22.878.025 son los responsables de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.971.967; JONATAN MANUEL CHACON LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.723.228; ADOLFO RAFAEL YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042 y DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 19.184.210 por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperadores inmediatos, elementos de convicción que detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa al folio uno (1) de las actuaciones, recaudo consistente en denuncia común, de fecha 14 de Octubre de 2004, en la que el ciudadano ODREMAN CAMEJO RODOLFO MEGNAIR, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Avenida 5 de Julio, Palacio de Justicia, Planta Baja, Coordinación de la Defensa Pública, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono (02812703212) portador de la cédula de identidad N° 5.467.208, expone: “Siendo el domingo diez de Octubre , siendo aproximadamente a las cinco y media de la tarde, estando anclados en un Yate en la Isla Arapo, fuimos objeto de un atraco a mano armada, por unos desconocidos, quienes se desplazaban en un peñero, quienes dos de los desconocidos se montaron en el muelle que esta ubicado al frente de la casa la Picua en Arapo y uno de ellos nos apuntó con una pistola nueve milímetros plateada, quienes procedieron inmediatamente a despojarnos a los presentes de prendas de oro, es todo.” Al interrogatorio: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantos ciudadanos desconocidos cometieron el hecho que expone: Contesto: A mi me atracaron dos, pero en total eran seis ciudadanos, ya que yo pude observarlos porque ellos primero llegaron en una oportunidad al muelle se bajaron, se fueron y regresaron y andaban en un peñero de colores verde, blanco y naranja y tenía un motor fuera de borda. TERCERA PREGUNDA: Diga usted las características de las armas de fuego que portaban los desconocidos para el momento de ocurrir los hechos que denuncia: Contesto: Uno tenía pistola, nueve milímetros plateada y el otro un revolver calibre 38, cañón normal. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de que personas se encontraba para el momento de ocurrir los hechos que denuncia: Contesto: Estaban el dueño del yate, que se llama Segundo Lezama, Oscar Gómez, Adolfo González, Katiuska Bolívar, Francis Sleifer, el capitán de la embarcación el cual no se el nombre , pero le dicen Luis, dos menores de edad, las cuales no se el nombre. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características de las prendas de oro las cuales fueron despojados por los desconocidos para el momento de ocurrir los hechos que denuncia; Contestó: A mi me quitaron una esclava de oro de 18 kilates, valorada en un millón y medio de bolívares, al ciudadano Adolfo González, le quitaron dos cadenas gruesas de oro, a su esposa Francis Sleifer, como cuatro anillos de oro, pulseras, tobilleras de oro, a Katiuska Bolívar, zarcillos y pulseras. .. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos Desconocidos que le cometieron el Robo los reconocería: Contestó: Si los reconocería, ya que yo observando los álbum fotográficos de los ciudadanos que han estado detenidos por ante esta Oficina, en la Brigada de Robos pude reconocer a los seis ciudadanos, los cuales se llaman Arístides Ali Román Vegas, cédula N V-19.060.952, quien era que portaba el arma nueve milímetros, Franklin Rafael Aguilera Díaz, cédula V. 22.878.025 era quien tenía el revolver treinta y ocho, Crían Alexander López Lemus, cédula V 17.971.964, quien era el que piloteaba el peñero, Jonatan Manuel Chacón Lemus, cédula V-17.723.228, estaba en la embarcación, Adolfo Rafael Yerres, cédula N V 20.065.042, también estaba en la embarcación, Daniel Alberto Chacón Lemus, estaba en la embarcación cédula V-19.184.210”:-

Al folio tres (3) cursa acta de entrevista de fecha catorce de Octubre de dos mil cuatro, en la que la ciudadana EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA , venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Abogado, Residenciada en la Avenida 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.271.565, y expone: Resulta que yo me encontraba en compañía de unos amigos, en la playa de Arapo, entonces, cuando nos encontrábamos disfrutando en la orilla del muelle, se presentaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte con intimidación a quitarnos la vida, nos sometieron, despojándonos de nuestras pertenencias para posteriormente retirarse a bordo de una embarcación, pesquera, en ese momento, estos ciudadanos desconocidos , nos efectuaron varios disparos, con la intención de causarnos alguna lesión o la muerte, pero los disparos que efectuaron no nos impactaron y estas personas lograron darse a la fuga, con nuestras pertenencias, es todo”; al interrogatorio SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, específicamente en compañía de quien se encontraba su persona para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: Me encontraba en compañía de un tío dueño del Yate en donde nos encontrábamos de nombre SEGUNDO LEZAMA, Oscar Gómez, Katiuska Bolivar, Adolfo González, Francis Slefer, el capitán de la embarcación de nombre Luis, Olga Rondón, dos menores de edad, … QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características de los objetos de los cuales fue despojado? CONTESTO: A mi persona me quitaron un juego de zarcillos de Oro y una pulsera, valorado todo en la cantidad de Un millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,oo), a el señor Adolfo González, le quitaron Dos cadenas de oro gruesas, valorados en la cantidad de Dos Millones de bolívares aproximadamente (2.000.000,oo), A Francis le quitaron una tobillera de oro, cuatro anillos y una pulsera, no se el valor de sus prendas, a Rodolfo le quitaron una esclava de oro, valorada en la cantidad de 1.500.000,oo, a Katiuska le quitaron varios anillos de Oro, pulseras, no sé el valor. … SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, de volver a ver a estas personas los reconocería? CONTESTO. Sí, inclusive, los logre ver en un álbum fotográfico que se lleva por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Brigada contra Robos, y los funcionarios me manifestaron que respondían a los nombres y cédulas siguientes: 1).- El que me apuntó con el arma responde al nombre de ARISTIDES ALI ROMAN VEGA, cédula de identidad N° V- 19.060.952, el otro que cargaba la otra arma responde al nombre de FRTANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, cédula de identidad Nro. V-22.878.025, el que manejaba la embarcación que ellos tenían se llama CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS, cédula de identidad Nro. 17.971.964, los que acompañaban a la embarcación uno se llama DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS, cédula V-19.184.210, otro se llama JHONATAN MANUEL CHACON LEMUS, cédula V-17.723.228 y el ultimo se llama ADOLFO RAFAEL YEGRES, cédula V-20.065.042.- OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, las características de las armas que portaban estos ciudadanos para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: Era una pistola de color plateada y un revolver del mismo color. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las características de la embarcación en donde se desplazaban estos ciudadanos? CONTESTO: Era un bote peñero con el nombre ARCON II, con un motor fuera de borda.- … DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como realizaron la huida del lugar los autores del presente hecho? CONTESTO. Los Dos que tenían las armas salieron corriendo y se montaron en su embarcación, emprendiendo su huida y efectuándonos disparos”.-

Cursa a las actuaciones acta de entrevista de fecha catorce de Octubre de dos mil cuatro, inserto al folio cinco (5), correspondiente a la ciudadana RONDON GALEA OLGA JOSEFINA, venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 50 años de edad, casada, Educadora, domiciliada en la Urbanización Colinas de Nevera, Res. Mirnas, piso 6, Apto. 6-B, Barcelona, Edo, Anzoátegui, (0414-8124492), portador de la cédula de identidad número V- 3.955.281, y quien expone: Resulta que yo me encontraba en un yate anclado en el muelle de la isla de Arapo, en compañía de unos amigos de nombres: Adolfo, Elena Lezama, Fair Odreman, Francis Schlaep, el dueño del yate que no recuerdo el nombre, el capitán del mismo, y otros que no recuerdo sus nombres, entonces llegaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, nos sometieron y empezaron a despojar a varios de los presentes de sus pertenencias, luego dichos sujetos se montaron en un bote que los estaba esperando, donde lo aguardaban dos sujetos mas, es decir, en el bote vi dos nada mas, posteriormente se fueron, …es todo”.-

Al folio seis (6), cursa acta de investigación penal de fecha quince de Octubre de dos mil cuatro, en la que el Inspector Márquez, Jorge Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que en esa misma fecha, los ciudadanos ROMAN VEGA ARTISTIDES ALI, AGUILERA DIAZ FRANKLIN RAFAEL, LOPEZ LEMUS, CRISTIAN ALEXANDER, CHACON LEMUS DANIEL ALBERTO, CHACON LEMUS YONATHAN MANUEL Y YEGRES ADOLFO RAFAEL, fueron detenidos por una comisión de la Policía el día 13-10-04, caso al cual le asignaron el N° G-744.848, y que dichos ciudadanos fueron reconocidos fotográficamente por las víctimas de la causa en el expediente al cual le asignaron el N° G-744.861, y agrega que se constató que la embarcación que utilizaron los referidos ciudadanos para cometer el hecho en dicha causa, es la misma embarcación que se le decomisó a ellos para el momento de su detención, destacando que se trata de un bote peñero, en construcción de madera, color en su interior verde y blanco o con borde de color negro, y en su exterior color rojo y blanco, denominado ARCON II.-

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARAM DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 (reformado) del Código Penal, precalificación que este Despacho comparte, en virtud que presuntamente se despojó a las víctimas, de sus pertenencias, previa amenazas de muerte y estando dos de los sujetos partícipes del hecho portando armas de fuego, tipos penales citados que prevén pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARISTIDES ALI ROMAN VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.060.952; FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 22.878.025, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y los ciudadanos CRIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.971.967; JONATAN MANUEL CHACON LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.723.228; ADOLFO RAFAEL YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042 y DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 19.184.210, del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperadores inmediatos, pues de las mismas se desprende, que fueron los dos primeros reconocidos fotográficamente como los sujetos que se presentaron al muelle donde se encontraban las víctimas y portando armas de fuego le despojaron de pertenencias consistentes en prendas de oro, y que en su retirada acordaron una embarcación que las víctimas describen y logran identificar como ARCON II, donde presuntamente se encontraban los otros cuatro sujetos que le acompañaban y donde todos emprendieron huida del lugar, misma que es indicada en acta de investigación penal por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que conjuntamente con la misma fueron detenidos los sujetos antes identificados por otra averiguación penal, de allí que todos los antes detallados recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, a los ciudadanos ROMAN VEGAS ARTISTIDES ALI, AGUILERA DIAZ FRANKLIN RAFAEL, LOPEZ LEMUS CRIAN ALEXANDER, CHACON LEMUS DANIEL ALBERTO, CHACON LEMUS YONATHAN MANUEL Y YEGRES ADOLFO RAFAEL, participes o autores del hecho punible antes descrito, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, pues uno de los tipos penales imputados prevé pena privativa de libertad que en su término máximo contempla dieciséis (16) años, es decir, supera los diez años que prevé la norma, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- ,

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° , 4° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos ARISTIDES ALI ROMAN VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.060.952; FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 22.878.025, CRIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.971.967; JONATAN MANUEL CHACON LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.723.228; ADOLFO RAFAEL YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042 y DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 19.184.210, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO los dos primeros, y ROBO AGRAVADO en grado de cooperadores inmediatos los cuatro restantes, tipos penales imputados previstos en los artículos 460 y 278 reformado del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODREMAN CAMEJO RODOLFO MEGNAIR y EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, entre otros, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítanse al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos sean puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Gilberto Figuera