REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JOSE RAFAEL SILVEIRA MENESES, a quien le imputa el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo Y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 278 reformado del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó: “Acudo ante este tribunal de Control, y ratifico el escrito de solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , contra el imputado JOSÉ RAFAEL SILVEIRA MENESES, plenamente identificado en acta, quien fue aprehendido en fecha 14 del presente mes, cuando en ejecución de una orden de allanamiento librada por el Juzgado Segundo de control para ser practicada en el domicilio de dicho ciudadano, en revisión de dicho inmueble se pudo localizar entre otros objetos en la segunda habitación dentro de un escaparate un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio calibre 380, color negro, modelo 6t380, serial AA10426, una caserina para pistola, contentiva de cinco balas sin percutir con su forro, y en la planta baja localizaron un vehículo marca Hyundai, color rojo, placas: NAF-83B, que guardan presunta relación con la causa que se investiga, y que luego se trasladaron a la delegación con los objetos y el vehículo antes descrito con el fin de someterlo a experticia, en la cual se verificó que el vehículo automóvil presenta adulteración en sus seriales de identificación, dándosele entrada en calidad de recuperado, dándosele inicio a la averiguación, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores y contra del orden publico, ya que el arma de fuego decomisada no presenta ningún tipo de documentación, constando en las actuaciones los fundados elementos de convicción que respaldan el pedimento fiscal y que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer. Considero que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del COPP, para solicitar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE RAFAEL SILVEIRA MENESES, y solicito que sea acordada la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Es todo".
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano, JOSE RAFAEL SILVEIRA MENESES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 11.378.421, de 32 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en Barrio Miramar, parroquia Santa Inés, calle principal casa 107, de esta ciudad, nacido en fecha 13-09-72, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado WILLIANS LEMUS, quien presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su deseo y decisión de rendir declaración, expresando: yo trabaje en coca cola tres años como cajero auxiliar, he aproximadamente como mes y medio fui retirado de allí y recibí doce millones y medio de prestaciones, no entregue el carnet porque no me lo solicitaron por eso lo tenia, tenia un carnet del banco unión porque también trabaje allí, una vez retirado de la compañía, antes de retirarme conocí a ISAEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, C.I 11.375.357, lo conocí a través de un compañero de trabajo llamado Richard lizardo, establecimos amistad, me entere que su trabajo era comprar carros y el los vendía, y entonces que mi compañero de trabajo dijo que tenia un carro y fuimos a un estacionamiento en fe y alegría, y me lo vendía por 13.000.00,00 millones de bolívares, y me dijo que lo único malo eras el motor, y le dije que no tenia el dinero completo y le podía dar una parte y como mi esposa trabajaba en el prica le dije que cuando a ella la arreglaran le daba el resto, fui al otro día con un guardia nacional y un primo al estacionamiento de fe y alegría, fui al banco el 1ro. de octubre y retire 7.500.000,00 de bolívares y se los entregue y el me entrego un carnet y me dijo que lo demás me lo daba cuando el entregara el resto de la plata, y no me entregó ningún papel, el señor ISAEL RODRIGUEZ, vive en calle las flores, santa Elena ton house, el me dijo que iba a arreglar esa parte porque iba a comparar otro carro, porque yo viendo donde vivía le entregue el dinero y después una semana después me dijo que necesitaba un millón de bolívares que se lo pedí prestado a un cuñado y fui con mi hermano y le entregue ese millón de bolívares, yo me lleve el carro confiado a mi casa y el lunes yo le dije a un tío para ver el carro y fuimos a PTJ y lo buscaron en sistema y lo revisaron y me dijo que el estaba bien, el día jueves en la mañana llego a las 6:oo am. llegaron unos PTJ, ya se había comentado que se había robado en la coca-cola en el área donde yo trabajaba, sacaron los celulares y me sacaron las pistola y les enseñe la compra venta, revisaron los cuartos y no encontraron nada y me dijeron ese carro yo le dije que lo estaba negociando y se lo llevaron, luego en PTJ, me dice el PTJ que ese carro estaba adulterado y yo le dije que lo había revisado por sistema y de allí me privaron de libertad, le dije a quien se lo había comprado y fuimos a la casa de quien le había comprado el carro. Ayer le dije para llamar al muchacho y no se pudieron comunicar, el muchacho llego con un hermano que dicen que es policía, y el dijo que no lo nombrara a el y que nombrara al del carnet, y cuando el se iba le dije a un tío que el me había comprado el carro y me dijo estas palabras yo puedo decir que yo no te vendí el carro. Es todo."- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: "Una vez escuchada la solicitud de privación de libertad y analizadas las actas que si bien es cierto que existen elementos para probar la comisión de un hecho punible, no menos cierto es que estas pruebas a pesar que señalan la culpabilidad de mi defendido las mismas los cuerpos policiales la están utilizando como elementos incriminatorios no sabiendo la procedencias de estas pruebas, digo esto por lo dicho por la fiscal de una camisa de la coca cola y un arma de fuego y una libreta de una entidad bancaria, estos elementos son utilizados de forma de que pudieran señalar que mi defendido era responsable de un delito a través de la declaración de mi defendido desvirtuó la forma incriminatoria de estas pruebas señalando que las mismas las obtuvo de una forma licita, en relación a la solicitud de privación por el delito de aprovechamiento de hurto de vehículo quiero señalar que a pesar que en las actas procésales señalan que este vehículo tiene sus seriales falsos y chasis falso y la placa no corresponden con la legalidad del vehículo, señalo que mi defendido compro el vehículo a ISAEL RODRIGUEZ, por un valor de 7.500.000, oo y luego le entrego un millón mas y que en ese momento no adquirió un recibo, ya el vendedor señalo que el documento se lo daba cuando se cancelara el vehículo y este ciudadano existe porque lo conozco ya que una vez que se entero que yo era el abogado y dijo que era fácil solucionarlo y le dije que se presentara al ministerio publico para abrir una averiguación y me dijo que hiciera un documento por la venta del vehículo y ese señor engaño a mi defendido en su buena fe, en las actas no se dice de quien es ese vehículo, a pesar que el ministerio tiene raspón de que se cometió un delito, este ciudadano tiene familiares policías, quiero demostrar que mi defendido fue engañado en su buena fe, y se le otorgue una medida cautelar y en cuanto al arma de fuego existe una factura que la policía no consignó, ratifico la solicitud de medida de libertad y que este juzgado considere su libertad, así mismo consigno en esta audiencia un estado de cuenta donde se ve el retiro del dinero que se entrego del vehículo y el carnet de circulación y un papel con la dirección de este ciudadano, insto a la fiscalía para que cite a los ciudadanos que mi defendido nombró. Es todo".
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: de las actuaciones, particularmente del contenido del acta de investigación penal cursante al folio 1, de fecha 14-10-04, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la practica de visita domiciliaria conforme orden expedida por el Juzgado Segundo de Control, donde señalan que fueron recibidos en dichos inmueble a allanar, por el ciudadano SILVEIRA MENESES JOSÉ RAFAEL, quien permitió libre acceso al mismo constituyéndose en testigos de dicho procedimientos los ciudadanos: MORENO BARRETO ORLANDO ANTONIO y RINCONES RONDON ANGEL RAMON, indicándose en la misma que fue localizada en dicha vivienda entre otros objetos, un arma de fuego tipo pistola, y un vehículo NAF-83B, presumiendo que dichos objetos guardan relación con el caso que se investiga, causa sumarial que en las actuaciones se identifica G-744.823, trasladando dichos objetos hasta la sede del despacho policial, donde al vehículo se le detectó los seriales adulterados y que en razón de ello abren averiguación N°G-744.856, tal recaudo aunado al contenido de acta de registro de morada cursante al folio seis (6), donde se detalla el procedimiento ejecutado, unido al contenido de planilla de remisión 982, donde se describen los objetos recabados en la vivienda allanada, aunado al contenido de acta de entrevista cursantes a los folios doce (12) y trece (13), rendidas por los testigos presénciales del procedimiento cuya exposición es cónsona con el contenido del acta de investigación antes detallada; aunado a inspección practicada al vehículo cursante al folio catorce (14), al contenido de experticia de mecánica y diseño N° 209 de fecha 14-10-04 inserta al folio dieciseis (16) practicada a un arma de fuego lograda en el procedimiento, al contenido de expertita 540-04 inserta al folio diecinueve (19), practicada al vehículo hallado en la vivienda allanada y donde se concluye respecto al mismo que tiene chapa de carrocería falsa, serial de seguridad falso, chapa body falsa y serial de motor falso, aunado al contenido de memorando cursante al folio dieciocho (18) donde se evidencia que el imputado no registra entradas policiales, todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 reformado del Código Penal, los cuales prevén pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallado donde aparece individualizado respecto a su participación en el hecho, tanto en el acta de investigación penal ya indicada, como en las declaraciones rendida por los dos testigos presénciales del procedimiento, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa. Ahora bien considera este despacho que las actuaciones no aportan información que de sustento a la existencia en la presente causa de una presunción razonable de peligro de fuga, pues, precisamente en apreciación de las circunstancias del caso en particular observa este despacho que el imputado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio asiento familiar, ha manifestado que actualmente esta desempleado, lo que evidencia que no cuenta con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, adicionalmente no tiene conducta predelictual, ni los tipos penales imputados se subsumen en la presunción legal del parágrafo 1, del articuelo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conduce a este tribunal fundadamente a declarar sin lugar el pedimento fiscal de privación judicial preventiva de libertad para el imputado JOSE RAFAEL SILVEIRA MENESES, y en su lugar acuerda imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado JOSE RAFAEL SILVEIRA MENESES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 11.378.421, de 32 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en Barrio Miramar, parroquia Santa Inés, calle principal casa 107, de esta ciudad, nacido en fecha 13-09-72, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, así como también la prohibición de salida del área territorial del Estado Sucre, sin la debida autorización previa de este tribunal, todo ello por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Agréguese a las actuaciones los recaudos consignados en esta audiencia y se insta vista la petición de la defensa se insta al Ministerio Público en la prosecución de la investigación, al llamado y entrevista de las personas señaladas en la declaración del imputado. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes quedaron las mismas notificadas.
La Jueza Cuarta de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario de Guardia,
Abg. Antonio José Bermúdez Mata.