REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ANGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó: “Acudo ante este tribunal de Control, y ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ÁNGEL DANIEL MATA FERNÁNDEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial que modifica al artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 14-10-2004, en la estación de servicio el Trébol en la vía Casanay, cuando funcionarios de la Guardia Nacional le efectúan revisión corporal y le encuentran en su poder en un arma de fuego sin que presentara lícito porte, todo ello en presencia del testigo Julio Tovar, bombero de la estación de servicio, posteriormente dicho ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando conjuntamente con lo incautado, por lo que con fundamento en ello, y Alos fundados elementos de convicción que se acompañan a las actuaciones, existen elementos para que se acuerde de este pedimento fiscal, toda vez los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo".
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano, ANGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 10-05-82, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.256.409, residenciado en Caserío El Limón, casa s/n de Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado CATALINO GONZALEZ, quien presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración alguna.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó:"“Vista la solicitud realizada por la fiscal, en la cual solicita se abra un procedimiento por el hecho ilícito contemplado en la 5 de la Reforma Código Penal y pide para el mismo una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, observando las condiciones de su escrito, lo cual lo basa en acta policial de fecha 14-10-04, acta entrevista del ciudadano Julio Tovar, realizada en fecha 14-10-04, así como en otras actas policiales, revisando estos elementos especialmente acta de policial levantada y acta de entrevista, me permiten solicitarle la libertad plena de mi imputado, si observamos el acta es de fecha 14-10-04, en la ciudad de Casanay, sin embargo vemos la supuesta entrevista fue realizada en Carúpano a las 10 am., del mismo día, existe lo siguiente: Cursa acta donde se le impusieron de derechos, fechada 14-10-04 a las 9 de la mañana ante el Puesto de Golindano, es un puesto ubicado entre Mariguitar y San Antonio del Golfo, por este motivo como es posible todo lo narrado, antes estos vicios relevantes, considero no existen elementos para comprobar que ese hecho se realizo en la fecha que alega acta policial, en su supuesto que no se comparta el criterio de la defensa, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la fiscal, y que las presentaciones se hagan por ante la Prefectura de Casanay, ya que tiene su domicilio en la Calle Venezuela la lado del Mercado. Es todo".
DECISION
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: que de las actuaciones particularmente el acta policial cursante al folio dos (2), de fecha 14-10-04, en la que funcionarios S/2° (GN) Freddy Enrique García, S/2° (GN) Salazar Fidel y C/1° (GN) Marcano Frank Jesús, adscritos al Puesto de comando con sede de la Población de Casanay, Estado Sucre, en momentos que se encontraban en el Punto de Control fijo ubicado en el sector Los Cuatro Rumbos de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 9:00 AM de dicha fecha, observaron un vehículo marca silverado, color azul, dos tonos, placas 875-AAU, el cual estaba estacionada en la estación de servicio El Trébol, ubicada al lado del puesto de Comando con la finalidad de equipar el mencionado vehículo de gasolina, luego procedieron a dirigirse a la mencionada estación de servicio para inspeccionar el vehículo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al requisar corporalmente al conductor basándose en el artículo 205 ejusdem, pudieron observarle que el mismo tenía en la parte trasera de su cuerpo ajustada con un pantalón de color negro a la altura de la cintura un bulto, luego al levantarle la franela, color roja pudieron detectarle una pistola, marca Browing, calibre 9 mm, de fabricación belga, color plateado, serial ilegible con su cargador y la cantidad de 15 cartuchos del mismo calibre, el cual para el momento de la requisa corporal se encontraba presente el ciudadano Julio Tovar, bombero de la estación de servicio, resultando identificado como imputado ÁNGEL DANIEL MATA FERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 10-05-82, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.256.409, ello aunado al contenido de acta de entrevista cursante al folio cinco (5), rendida por el ciudadano Julio Tovar Tovar, testigo presencial de la revisión, en la que el mencionado ciudadano manifiesta haber presenciado que el muchacho requisado por la Guardia Nacional tenia en la parte trasera de la cintura del pantalón un arma de fuego de color plateado, y el guardia le pregunto si tenia el porte del armamento y este respondió que no lo tenía, ello unido al contenido de planilla de remisión de objeto N° 983-04 cursante al folio 10, en la que se detalla el arma objeto del hecho punible, y al contenido de experticia de mecánica y diseño N° 210 inserta al folio 11, donde se describe plenamente el arma objeto del hecho punible, aunado al contenido del memorando cursante al folio 13 en el que se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Porte de Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Condigo Penal, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido y que se encuentra sustentado con los recaudos antes detallado donde aparece individualizado respecto a su participación en el hecho, tanto en el acta policial ya indicada, como en las declaraciones rendida por el ciudadano Julio Tovar Tovar, testigo presencial del hecho, mediante el cual se logra hallar en poder del imputado sin que presente el porte del mismo que legalice y legitimé la propiedad de la misma, motivo por el cual este Tribunal estima que se encuentra cubierto el requisito de exigencia previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursan en las actuaciones recaudos que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, desestimando este despacho la pretensión de la defensa de otorgársele libertad plena del imputado en razón de presuntos vicios respecto a la hora que consta el asiento del procedimiento, la imposición de los derechos del imputado y la declaración del testigo presencial, observando este juzgado que en el acta policial se asienta la ocurrencia del hecho a las 9:00 de la mañana en la población de Casanay, levantándose el acta policial conforme a identificación del membrete de la misma en la población de Golindano alas 9:30 de la mañana, dejándose constancia conforme a recaudo inserto al folio 4 que alas 9:10 de la mañana fue impuesto el imputado de sus derechos, lo cual de modo alguno fue desvirtuado, dejándose constancia de la declaración del testigo fue tomada siendo las 10 de la mañana, recaudos todos estos que son valorados por el tribunal y que modo alguno pierden su validez por las razones antes indicadas. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado ÁNGEL DANIEL MATA FERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 10-05-82, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.256.409, residenciado en Caserío El limón, casa s/n de Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre y oficio a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay, Estado Sucre, indicándole que deberá reportar a este Tribunal periódicamente el cumplimiento de las presentaciones a ese despacho por parte del imputado.- De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes en la audiencia oral celebrada, quedaron las mismas notificadas.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. FRANCYS RAMONA RIVERO