REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se recibe en este Tribunal, escrito con membrete de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente suscrito por la ciudadana RITA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser procesado previa querella del amenazado.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante el Despacho a su cargo, denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.272.144, natural de Chuma, docente, residenciado en Ciudad Salud, segunda calle, manzana D, N° 133, Cumaná, Estado Sucre, en la cual expone: “En reunión del Comando Maisanta en la Gobernación del Estado Sucre, el candidato del MVR ENRIQUE MAESTRE, a la Alcaldía del Municipio Sucre, estableció que me agrediría físicamente o utilizaría el sicariato de no deponer mi aspiración a la Alcaldía del Municipio Sucre, hecho que tengo conocimiento por parte del Secretario General de la Organización Política Propuesta Electoral Independiente señor Pedro Moreno, en virtud de lo planteado, acudo ante la Fiscalía Superior a solicitar protección de la integridad física tanto de lo persona como la de mi familia y señalar que de sucederme cualquier cosa en contra de mi integridad y la de mi familia el responsable sería el señor ENRIQUE MAESTRE. Es todo”.-
Seguidamente a tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, debido a que con fundamento en lo estipulado en el artículo 176 del Código Penal, en su parte infine, este tipo de denuncias debe ser procesadas previa la querella del amenazado.-
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente de los folios uno (1) al dos (2), cursa escrito cuyo contenido se transcribe casi íntegramente en la solicitud Fiscal y que ha sido citado en esta decisión párrafos antes, y donde efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO, solicita de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, protección a su integridad física tanto de su persona como la de su familia, afirmando que de sucederle cualquier cosa en contra de estas, responsabiliza al señor ENRIQUE MAESTRE, precediendo a ello, una exposición que ha sido antes transcrita en la que dicho ciudadano expresa que, fue informado que el referido ciudadano ENRIQUE MAESTRE, le agrediría físicamente o utilizaría el sicariato de él no deponer su aspiración a la Alcaldía del Municipio Sucre; así las cosas, observa este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de la parte final del artículo 176 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Titulo II, norma ésta que establece en su último aparte:
“Artículo 176.- … El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … , previa la querella del amenazado.-”
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el compareciente, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el solicitante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues han concretado su actuación a acudir ante el Ministerio Público para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
““Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el ultimo parte del artículo 176 del Código Penal, es decir en el delito de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano, CARLOS ALBERTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.272.144, natural de Chuma, docente, residenciado en Ciudad Salud, segunda calle, manzana D, N° 133, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Simón Malave.