REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del ciudadano JHOAN MANUEL CEDEÑO MONTEVERDE (hoy occiso), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 116.816.220, de 23 años de edad y residenciado en Barrio Fe y Alegría, Sector Los Rumbos, Calle Principal, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de uno de los Delitos que va CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUNBRES, en perjuicio de la Adolescente DAIRILUZ CEDEÑO PAREJO; fundamentando su solicitud en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano WUILLIAM JOSE CEDEÑA VILLALBA, de fecha 02 de Julio del año 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de uno de los Delitos que va CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUNBRES, en donde aparece como víctima la Adolescente DAIRILUZ CEDEÑO PAREJO y como imputado el ciudadano JHOAN MANUEL CEDEÑO MONTEVERDE (hoy occiso). Cuando en fecha 30 de Junio del año 2003, en horas de la mañana el imputado se llevó a la Adolescente, cuando ésta se encontraba en la Avenida Panamericana, esperando un microbús, para ir al liceo, y hasta esta fecha (02-07-2003) no se sabe del paradero de la Adolescente DAIRILUZ CEDEÑO PAREJO.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 1 de la causa, denuncia común interpuesta por el ciudadano WUILLIAM JOSE CEDEÑA VILLALBA, de fecha 02 de Julio del año 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Cumaná, Estado Sucre, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Cursa al folio 3 del asunto, Escrito, suscrito por la Adolescente DAIRILUZ CEDEÑO PAREJO, en el cual se observa las circunstancias de modo de la desaparición de la referida adolescente; quien manifiesta que ella se fue con el porque lo quería y que no fueran a pensar que el se la llevó a las fuerzas.
Tercero: Riela al folio 10 del asunto, Acta de Entrevista de la Adolescente DAIRILUZ CEDEÑO PAREJO, desprendiéndose de la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. Dejándose igualmente constancia en la misma acta la relación que mantenía la adolescente con el imputado, los cuales mantenía relaciones sentimentales de nueve meses.
Cuarto: Riela al folio 13 del asunto, Informe Médico Forense, signado con el Nro.- 162-1808, suscrito por Dres. ARQUIMIDES FUENTES G y HELME RIVERO R., Médicos Forenses; en el cual se observa: del Examen Físico: Sin lesión de interés Médico Legal. Del Examen Ginecológico: En primer lugar: Genitales externos de aspecto normal, y en segundo lugar: Himen anular con desgarro completo antiguo a las 6, según esfera del reloj en cubito dorsal. Del Examen Ano-Rectal: Sin lesión; llegándose a la conclusión de una Desfloración Antigua Completa.
Quinto: Riela al folio 23 del asunto, Acta Policial, suscrita por el Funcionario William Campo, en la cual se observa que por información de la madre del imputado, el mismo había fallecido en fecha 23-07-2004.
Sexto: Riela a los folios 25 y 28 del asunto, Certificación de Defunción Nro.- 385303 y Acta de Defunción Nro.- 1482503, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, en las cuales se aprecia la causa de la muerte del imputado hoy occiso JHOAN MANUEL CEDEÑO MONTEVERDE.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del ciudadano JHOAN MANUEL CEDEÑO MONTEVERDE (hoy occiso), en perjuicio de la Adolescente DAIRILUZ CEDEÑO PAREJO. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Consta en las actas procesales del presente asunto Certificación de Defunción Nro.- 385303 y Acta de Defunción Nro.- 1482503, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, en las cuales se aprecia la causa de la muerte del imputado hoy occiso JHOAN MANUEL CEDEÑO MONTEVERDE, cursante a los folios 25 y 28, respectivamente, del expediente. Circunstancias esta que es causa de Extinción de la Acción Penal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo ajustado a proceder en el presente caso, es acordar la solicitud Fiscal, decretando el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JHOAN MANUEL CEDEÑO MONTEVERDE (hoy occiso), ), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 116.816.220, de 23 años de edad y residenciado en Barrio Fe y Alegría, Sector Los Rumbos, Calle Principal, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de uno de los delitos que va CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUNBRES, en perjuicio de la Adolescente DAIRILUZ CEDEÑO PAREJO; por cuanto se ha extinguido la Acción Penal, en virtud de la muerte del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Luis Alfredo Prieto