REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal (S) Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de la ciudadana DAMARYS DELMIRA PATIÑO, venezolana, soltera, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 13.499.440, de 24 años de edad y residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 03, Calle 13, Casa Nro.- 48, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente JUAN JOSE REQUENA; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 6° del Código Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por denuncia hecha por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE REQUENA, de fecha 06 de Abril del año 2000, por ante la Procuraduría Segunda de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en donde aparece como víctima el Adolescente JUAN JOSE REQUENA y como imputado la ciudadana DAMARYS DELMIRA PATIÑO. Cuando en fecha 05 de Abril del año 2000, la referida imputada agredió físicamente al Adolescente JUAN JOSE REQUENA, golpeándolo en la espalda, la cara y otras partes del cuerpo, utilizando para ello un rolo, ya que la misma es Funcionario Policial, ocasionándole heridas en la espalda y en la cara.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio 1 de la causa, denuncia común interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE REQUENA, de fecha 06 de Abril del año 2000, por ante la Procuraduría Segunda de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Cursa al folio 2 del asunto, Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en la cual se observa la fecha de nacimiento de la víctima, siendo esta el 28 de Febrero del año 1983.
Tercero: Riela al folio 6 del asunto, Acta de Entrevista de la ciudadana ANDREA GILBERTA JIMENEZ, desprendiéndose de la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. Dejándose igualmente constancia en la misma acta las características fisonómicas de la imputada, observándose ello en la respuesta dada por la entrevistada a la pregunta número tres (3).
Cuarto: Riela al folio 9 del asunto, Informe Médico Forense, signado con el Nro.- 162-908, suscrito por Drs. ARQUIMIDES FUENTES G y ANTULIO DIAZ SAUD, Médicos Forenses; en el cual se determina el tipo de Lesiones y tiempo de curación de la misma.
Quinto: Riela al folio 31 del asunto, Oficio N° 162-1778, emanado de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr. ARQUIMIDES FUENTES G, en el cual se aprecia la no comparecencia de la víctima a la mencionada Medicatura, para una nueva Evaluación Médica.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de la imputada DAMARYS DELMIRA PATIÑO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente JUAN JOSE REQUENA. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la Acción Penal, la cual es de Un (1) año, para este tipo de delito; tal como lo establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa ningún acto que interrumpa la misma, y Tercero: Que hasta la fecha 22 de Octubre del año 2004, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Un (1) año, ya indicado. En consecuencia lo ajustado a proceder en el presente caso, es acordar la solicitud Fiscal, decretando el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana DAMARYS DELMIRA PATIÑO, venezolana, soltera, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 13.499.440, de 24 años de edad y residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 03, Calle 13, Casa Nro.- 48, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente JUAN JOSE REQUENA; por cuanto ha prescrito la Acción Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a lo fines de que el Nombre y Número de Cédula de Identidad del imputada sea desincorporado del sistema de pantalla llevado por ese Cuerpo. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Luis Alfredo Prieto