REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del Imputado CARLOS JOAQUIN CAMEJO OCHOA, ampliamente identificado en autos, celebrada el día de hoy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZACARIAS MANEIRO. Pasando a decidir en los términos siguientes:
Presentado como ha sido la solicitud Fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los alegatos de la Defensa y revisadas las actas procesales, que integran la presente causa, este Tribunal hace el pronunciamiento siguiente: De las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que presuntamente en el Estado Anzoátegui se cometió un hecho punible como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, siendo activado un dispositivo vía radial a lo fines de la recuperación o detención de un vehículo marca Chevrolet, placas modelo Blazer de color beige, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO ZACARIAS MANEIRO. Habiéndose activado el dispositivo, se logra avistar a un vehículo de las mismas características en la alcabala Bella Vista, ubicada en la carretera Nacional vía Cumana Puerto La Cruz, observa este Tribunal que a pesar de que el hecho fue denunciado en el Estado Anzoátegui, el mismo cesó su continuidad en la Jurisdicción del Estado Sucre, lo cual hace Competente a los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal de conocer del presente asunto, tal como lo estable el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además Sentencia de la Sala de Casación Penal signada con el No. 022, de fecha 30-01-2003, en la cual ratifica lo dicho anteriormente por este Tribunal. No obstante observa el Tribunal que a pesar de la presunción en la comisión del referido delito en las actas procesales no se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que le den la certeza al tribunal sobre la comisión del mismo, todo ello se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Ricardo García, la cual corre inserta al folio 2, apreciándose de la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la recuperación y aprehensión del vehículo objeto del delito así como del imputado. Al folio 12, riela inspección técnica N° 2676, suscrita por los funcionarios Mario Salazar y Oswaldo Acosta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, en el cual se aprecian las características del vehículo automotor objeto del delito. Al folio 17 riela memorandun N° 97-00-174-SDEC1066, en el cual se aprecia que el imputado de sala no registra entradas policial, lo cual lo hace acreedor de una buena conducta predelictual. Al folio 18 riela experticia No. 528, suscrita por los funcionarios Antonio Urbaneja y Mario Salazar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, en la cual se deja constancia de los bienes objetos de la presente experticia. Al folio 19 riela experticia 550-04 suscrita por los funcionarios Rubén Figueroa y José Vicent, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, en la cual se aprecia las características y estado legal del vehículo objeto del delito. Por lo antes expuesto observa este Tribunal que faltan averiguaciones pro hacer por parte del Ministerio Publico a quien se insta en este mismo acto a continuar con los mismos a los fines de esclarecer el presente hecho. Es por ello que considera el Tribunal que lo procedente en el presente caso sería decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JOAQUIN CAMEJO OCHOA, quien es venezolano, nacido en fecha 16-07-74, de 30 años de edad, C.I. V.- 12.737.202, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Villa de Cura, urbanización Villa 01, vereda 05, casa No. 04, estado Aragua, por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZACARIAS MANEIRO; quien deberá presentar dos fiadores que le garanticen a este Tribunal por lo menos un sueldo de treinta (30) unidades tributarias, presentando al efecto carta de trabajo, carta de buena conducta suscrita por la primera autoridad civil de la población donde vive, cada uno. Así mismo, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la materialización de su libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales octavo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en la Audiencia de Presentación del Imputado , en presencia de las partes , ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en la Sala de Audiencia y de la presente Sentencia, la cual se anexa al presente asunto. Es todo y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ROSAURO GONZALEZ CARRION
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA