REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Este Tribunal pasa a dictar Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del imputado LUIS ALBERTO ROMERO FIGUEROA, ampliamente identificado en autos, celebrada en fecha 20-10-2004, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del HOTEL CUMANA y JHONNY JOSE MARCANO CUMANA. Pasando a decidir en los términos siguientes:
Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial de Libertad por la Fiscal Primero del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, del Código Penal, respectivamente y oído los alegatos de la defensa, la declaración del imputado y revisadas las actas procesales que integran de la presente causa; este Tribunal Tercero de Control, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Ciertamente nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE IOLICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del Código Penal, respectivamente, cuando el imputado en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego, se introdujeron el hotel Cumaná de esta ciudad, conminando a la víctima a que le hiciera entrega del dinero, producto de la relación comercial del día del referido hotel, siendo despojado la víctima de un teléfono celular, marca motorola, modelo bulcan, serial 683D31C7; de una cartera y de dinero efectivo, siendo la cantidad comprendida entre los noventa y cinco y cien mil bolívares, todo ello se evidencia del acta policial que cursa al folio 3 de la causa , suscrita por el funcionario José Blanco, en la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido imputado, quien al ser aprehendido se le incauto en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca V.BENARDELLI-GARDONI, calibre 9mm corto, serial 5126. Así mismo se observa de la denuncia que corre inserta al folio 7 formulada por el ciudadano Marcano Cumana Jhonny José, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como el reconocimiento de los objetos que le fueron incautados al imputado al momento de su aprehensión, siendo estos un celular de su propiedad, así como el arma de fuego utilizada por el imputado en la comisión del hecho punible. Cursa al folio 8 declaración del ciudadano José Luis López Acosta, en la cual se aprecia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Al folio 16, riela inspección técnica N° 2658, suscrita por los funcionarios Antonio Urbaneja y José Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, en la cual se determina las características del sitio en que ocurrieron los hechos. Al folio 18, riela Avalúo Real N° 230, suscrito por los funcionarios Antonio Urbaneja y Teodora González, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, el cual se determina el valor real del bien objeto del presente avalúo. A los folios 19 y 20, cursa experticia de mecánica y diseño N° 212, suscrito por los funcionarios Antonio Urbaneja y Teodora González, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, en el cual se determina las características del arma de fuego incautada al imputado, así como los demás bienes que fueron objeto de la presente experticia; por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, como son ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, del Código Penal respectivamente, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de data reciente, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible; existiendo así mismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso, y peligro de obstaculización por cuanto el imputado pudiera influir para que la víctima y el testigo informe falsamente o se comporten de forma desleal, lo cual atentaría contra la investigación y la aplicación de la justicia; encontrándose llenos de esta forma los extremos de los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera el Tribunal que lo procedente en el presente asunto es decretar la Privación Judicial de libertad al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado LUIS ALBERTO ROMERO FIGUEROA, venezolano, indocumentado, de 32 años de edad, nacido:03-04-72, residenciado, en la Urbanización Bebedero, Calle Bicentenaria, casa N° 25, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Marcano Cumana y del Hotel Cumaná. Decretándose procedente la solicitud Fiscal e Improcedente la solicitud de la Defensa. Así mismo se acuerdan las solicitudes hechas por la defensa como lo son el reconocimiento de rueda de individuos, el cual se fijara por auto separado y la solicitud de examen Médico Forense, así como la solicitud de asistencia Médica. En virtud de que esta decisión fue dictada en la Audiencia de Presentación del imputado, en presencia de las partes, téngase por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en Sala y de la presente Sentencia Interlocutoria la cual se anexa al presente asunto. Es todo y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ROSAURO GONZÁLEZ CARRION


EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO