REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, la Juez en audiencia decidió en los términos siguientes:
Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por cada uno de los imputados y lo argumentado por la defensa, habiéndose hecho una revisión de las actas que integran el presente asunto, se observa: Que en actas se encuentra suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, como es el delito de robo agravado por el cual resultó victima el centro de conexiones Agostinelli e hijos ubicado en la Calle Paraíso de esta ciudad y una de las empleadas del mismo. Asimismo considera quien aquí decide que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Oscar Enrique Díaz Caldera y Manuel José Díaz, han sido autores o participes en la comisión del indicado hecho punible, elementos estos que se desprenden: de la denuncia formulada y que riela al folio cuatro (4) en la que se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; del acta policial de fecha 04-10-04, en la que se describe el procedimiento por el cual resultó la detención de los imputados cuyas características coincidían con las señaladas por los testigos, en las cercanías del lugar en que ocurrieron los hechos y a pocos minutos de cometido este; del acta de inspección del lugar del suceso y que se corresponde con el lugar en el que los testigos señalan que sucedió el hecho; de las declaraciones rendidas por el vigilante del establecimiento y que fue despojado de su arma de fuego reglamentaria luego de haber sido sometido por una arma de fuego y amenazas a la vida, de la declaración de la encargada del establecimiento que refiere haber sido informada del suceso luego de cometido este; de la declaración de la empleada a la que le fue robado un celular de su propiedad, del avaluó real practicado a dos celulares recuperados y del avalúo prudencial de los objetos robados. Encontrándose de esta forma llenos los primeros dos requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera quien aquí decide que en el presente caso no hay elementos para estimar un posible peligro de fuga, ya que los imputados tienen buena conducta predelictual, y tienen residencia fija en esta localidad en sectores humildes de la misma con lo que se hace cuesta arriba pensar que puedan abandonar el país o permanecer ocultos, en cuanto al peligro de obstaculización estima quien aquí decide que los testigos afirmaron categóricamente poder señalarlos, por lo que es difícil que puedan inducirlos a declarar falsamente. Es con fundamento en lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, niega la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la fiscalía, y niega la solicitud de libertad plena hecha por la defensa y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSCAR ENRIQUE DIAZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.161.751, fecha de nacimiento 06-04-72, residenciado en Sector Caiguiere, Calle Campo Alegre, No. 5, cerca de la redoma, Cumaná Estado Sucre, hijo de Enrique Díaz y Luisa Yolanda Caldera y MANUEL DIAZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.271.887, residenciado en Calle La Paz cruce con Calle Cochabamba No. 59, de esta ciudad de Cumaná, cerca de la Plaza la Florida, hijo de José Espin y Ricarda del Carmen Díaz,, consistente en: Primero: la presentación de dos personas por cada imputado, para constituirse como fiadores, quienes deben tener reconocida buena conducta, acreditar estar residenciados de manera permanente en esta ciudad y tener un empleo fijo en el cual devenguen una cantidad igual o superior a 30 unidades tributarias suma por la cual deberán afianzar. Segundo: se les impone la prohibición de acercarse al local objeto del hecho punible, esto es el Centro de Conexiones ubicado en la Calle Paraíso de esta ciudad, o a cualquiera de sus empleados, de conformidad a lo establecido en el artículo. 256 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los imputados deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad hasta que se constituya efectivamente la fianza aquí acordada y así se decide.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO