REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez oídas las exposiciones de las partes en audiencia decidió en los siguientes términos:
Oído lo manifestado por el Ministerio Público, lo declarado por la victima, lo declarado por el imputado libre de coacción y apremio, así como lo expuesto por la defensa, habiendo revisado las actas que integran el presente se asunto observa: La Ley de Violencia contra la Mujer y Familia en su artículo 4, define la violencia contra la mujer y la familia haciéndose su aplicación extensiva a los exconyuges, el artículo 16, establece el delito de amenaza y el artículo 17 regula el delito de violencia física, ahora bien, respecto de lo que ha manifestado la victima en relación a la agresión sufrida por ella, esta no solo se limitó a amenazas sino que efectivamente como así lo reconoció el imputado en esta misma sala, la agarro por los cabellos y no la golpeo por la intervención de otras personas, lo que adminiculado con la declaración del hijo de ambos de nombre Víctor Manuel Cermeño Mejias, en Acta de entrevista que cursa al folio 20, es asimismo corroborado por este haber sido testigo presencial de la agresión, ello también se confirma de la declaración de la ciudadana Dámelas García, quien como testigo observó el momento en que la victima entró en su casa "pegando gritos porque su esposo la traía por los cabellos”, todo lo cual confirma a este Tribunal la competencia que tiene sobre el carácter penal de los hechos planteados en esta audiencia, por lo que reconociéndose competente el tribunal para a conocer en la presente causa y a pronunciarse en los siguientes términos: Si bien es cierto que en actas no cursa el Acta de divorcio por lo cual se disuelve el vinculo conyugal, las partes reconocen estar legalmente divorciados, lo que sin embargo no significa que no sea de aplicación la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia, en virtud de lo antes señalado y toda vez que en esa unión conyugal existen dos hijos, en consecuencia es consideración de este Tribunal que corresponde aplicar la ley antes mencionada. En consecuencia considera quien aquí decide, que se han cometido dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber ocurrido este año 2004, son estos delitos el de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley que regula la materia y el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley en referencia, este último que específicamente señala "El que ejerza violencia física sobre la mujer y otro integrante de la familia … será castigado con prisión de 6 a 18 meses”. Se encuentran asimismo acreditados en las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jorge Alexander Cermeño, ya identificado en la presente acta ha sido autor de los hechos por los cuales resultó victima la ciudadana Gladis García de Cermeño, ello se desprende de la declaración de la victima, de la declaración del imputado hecha hoy en sala que manifiesta haber agarrado a la victima por los cabellos; de la declaración de la testigo Damelys García, quién específicamente señala: “Estando yo en mi casa de repente entro la señora Gladis quien venia pegando gritos porque su esposo la traía por los cabellos…yo, mi nuera, el hijo de la señora Gladis y su esposa logramos desapartarlo y lo sacamos a él para la calle dejando a la señora Gladis dentro de la casa…ese señor paso toda la noche vigilando al frente de mi casa y nosotros sacamos a la señora Gladis por el fondo de mi casa; de la declaración del hijo de la victima Víctor Daniel Cermeño Mejias, quién señalo: “Entonces mi mama lo niego todo y mi papa se altero y le dio una cachetada, yo lo aguante y mi mama salio corriendo para el patio, entonces el agarro un cuchillo y salio detrás de ella…ella se metió en casa de la señora Damelis, allí lo desapartamos por que la tenia agarrada por los cabellos, cuando la soltó ella se metió para dentro de la casa y él se salio…desde ese momento ella no ha podido volver a la casa porque la amenazo de que si volvía para la casa él la iba a matar”. Circunstancia que confirma el hecho señalado por la victima en cuanto a la imposibilidad que tiene de volver a la casa por la conducta desarrollada por el imputado, encontrándose del analizas hecho, llenos los primeros dos requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que la pena aplicable en la presente causa es inferior a 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 39 de Ley de Violencia contra la Mujer y Familia y con fundamento a lo antes expuesto se decreta al ciudadano Jorge Alexander Cermeño, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.382.274, nacido en fecha 18-08-69, de ocupación Chofer en la Fundación del Niño-Sucre y domiciliado en el Villa Campestre, Calle 3, casa N° 85, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, las siguientes medidas cautelares previstas en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 de la referida ley, consistente en: Primero: Deberá el imputado antes plenamente identificado, salir de la residencia ubicada en Villa Campestre, Calle 3, casa N° 85, de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, donde podrá volver la victima hasta tanto decidan los Tribunales Civiles la partición de bienes derivados de una comunidad conyugal. Segundo: Se le establece una prohibición a imputado Jorge Alexander Cermeño, de acercarse a la victima Gladis Mejías de Cermeño y a la residencia de ésta, prohibición esta que deberá ser comunicada mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, con el objeto de que comunique cualquier incumplimiento de la medida a este Tribunal. Decisión que toma este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Tercera de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero

El Secretario

Abg. Luis Alfredo Prieto