REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de Octubre de 2004
194° y 145°
CAUSA No. RP01-S-2004-7288
En el día de hoy cinco (05) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la 04:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ y el Secretario Abg. ANTONIO BERMUDEZ MATA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia en la presente CAUSA No. RP01-S-2004-7288,seguida en contra del imputado HECTOR JOSÉ OTERO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.657.502. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes nombrado HECTOR JOSÉ OTERO PINTO, y la defensa a cargo de la abogada Omaira Guzmán. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: en fecha 03-10-04, funcionarios adscritos a la policía del estado a la altura de la Licorería el Diamante ubicada en la Villa Olímpica que luego de someter al ciudadano Giovanny Brito Coronado, portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto aun sin identificar despojan a la victima de un celular marca movilnet talkbaud, un koala maraca elefant, contentivo de 50.000 Bs, para luego huir del sitio, siendo embestido por un vehículo Fiat color gris, luego de salir corriendo y fue aprehendido en la Urbanización Bebedero incautándose en su poder el koala negro marca elefant, propiedad de la víctima y como quiera que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio, como lo es el DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 460 del código penal del Código penal, y que existen fundados elementos que comprometen al imputado HECTOR JOSE OTERO PINTO, y por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación es que esta representación fiscal se decrete la Medida Privación de Libertad. Es todo. Seguidamente la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado antes nombrado, manifiesta querer declarar: y quien dijo llamarse HECTOR JOSE OTERO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.657.502, nacido en cumana el, 09-09-76, de 28 años, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida dos, casa 14, de oficio trabajo en el mercado, quien manifiesta: yo iba hacia la licorería y cuando cruce venia un ciudadano corriendo con un arma en la mano y corrí porque pensé que me iba a atracar y fue cuando el carro me atropelló venia una patrulla que pensé me llevaría al hospital y me llevo a la policía de Brasil. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A CARGO DE LA ABOGADA OMAIRA GUZMAN: la fiscal solicita la medida de privación de mi representado y me permito señalar que la norma a la que hace mención la fiscal dice que fundados elemento de convicción y observa la defensa que al solicitar la medida solo acompaña el actas policial que hicieron los funcionarios del Estado Sucre y es cierto que esta en acta de entrevista y con estos dos indicios por si sola el acata policial no es prueba contra una persona, solcito desestime la petición de la fiscal, y así como tampoco a mi defendido cuando fue aprehendido no se le encontró arma de fuego y el koala que menciona la fiscal, dice el acta policial fue encontrado a varios metros, lo que implica que el mismo no fue encontrado a mi defendido, esta defensa de acuerdo a las actas presumo que los hechos que narran el funcionario no existieron como tal, y no se tomaron declaraciones y se llamaron testigos que avalaran esa declaración, la fiscal dice que están llenos los extremos del peligro de fuga, y que mi defendido corrió y fue atropellado por una carro fantasma, también señala la acta policial donde la victima no señala que fue amenazado de muerte y tampoco fue agredido al ser despojado, se puede decir que estamos en un delito de robo en calidad de arrrebaton y no de robo agravado, en virtud de lo presentado por la fiscal solcito desestime la medida de privación de libertad y no me atrevo a solicitarle medida cautelar por cuanto la misma se solicita cuando el hecho se ha verificado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ TOMA LA PALABRA Y DECIDE: oída la exposición de la representación Fiscal mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado de autos por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad al cual se le ha dada la precalificación jurídica de Robo agravado, delito este previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente (03-10-20041), existe a criterio de quien imparte justicia que han de presumir que le imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elemento de convicción cursan en la siguientes actuaciones procesales: Al folio 3 y su vuelto cursa un acta policial suscrita por el cabo primero Ignacio Cedeño, funcionario adscrito al IAPES, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del imputado y quien expone lo siguiente: encontrándome en labores de patrullaje al mando de la unidad policial P.11-18 conducía por el C/1ero. Hernán Guinan por la Av. Villa Olímpicas, específicamente a la altura de la licorería el diamante de esta ciudad, cuando avistamos a dos ciudadanos que cruzaban la avenida en veloz carrera y uno de ellos fue embestido por un vehículo marca fiat color gris y lanzo a varios metros, inmediatamente nos dirigimos hacia donde estaba el ciudadano y este al avistar la unidad policial se para del suelo y emprende veloz huida por la Urbanización de los apartamentos de Bebedero con un koala de color negro en sus manos, al folio 4 cursa acta de entrevista suscrita por ciudadano Giovanny Antonio Brito Coronado, quien manifiesta lo siguiente: yo pasaba por la licorería el diamante ubicada en la entrada del barrio el pinar de esta ciudad, cuando me salieron al paso dos ciudadanos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego, luego me despojaron de mi celular movilnet, tipo talkbauyd, valorado en la cantidad de 600.000,00 Bs y un koala de color negro, al folio 6 cursa un recipe medico a nombre del ciudadano Héctor Otero, emanado del Ministerio de Sanidad, al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Robert Piamo Rondon, adscrito al CICPC-Cumana, al folio 9 cursa planilla de remisión nro. 937-04 emanada del CICPC, al folio 13 cursa inspección 2517 practicada por funcionarios del CICPC practicada al lugar de los acontecimientos, al folio 14 cursa memorando 9700-174-DC995, emanado del CICPC-Cumana, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales, al folio 15 cursa avaluó real 820, practicado por Teodora González y Mario Salazar, ambos adscritos al CICPC-Cumana, al folio 16 cursa un avalúo prudencial Nro.595, suscrito por Jacinto Rodríguez y Mario Salazar, adscritos al CICPC-Cumana, por lo que se dan los supuestos previstos en el numeral primero, y segundo del artículo 250 del Copp, no estando acreditado el tercer supuesto relativo al peligro de fuga, previsto en el articulo 251 ejusdem, por lo que este tribunal se aparta de la petición fiscal de decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud de que para decidir acerca del peligro de fuga se tomaran en cuanta las siguientes circunstancias: de una breve revisión al citado articulo podemos observar que no se materializan las circunstancias previstas en la referida norma y que son las siguientes: 1.- El imputado de autos tienes arraigo en la ciudad de Cumana y es de origen humilde, es decir, que no hay probabilidad de que abandone el país, 3.- La magnitud del daño causado no es de grandes proporciones según se puede apreciar en las actuaciones; 5.- Cursa al folio 114 que el imputado de autos no registra entrada policiales, ahora bien, prevé el legislador en el articulo 256 lo siguiente, siempre que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos pueda ser menos gravosa para el imputado el tribunal competente de oficio o a solicitud del fiscal, del imputado, deberá imponer en su lugar mediante resolución motivada, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho concederle la LIBERTAD, al imputado de autos con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales, 3 y 4 del articulo 256 del Copp. En cuanto al pedimento de la defensa publica que se desestime la solicitud fiscal, este tribunal la declara improcedente, en virtud, de que en las actuaciones objeto de la presente investigación hay elementos de convicción para presumir que es el autor del hecho punible que se investiga, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR JOSE OTERO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.657.502, nacido en cumana el, 09-09-76, de 28 años, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida dos, casa 14, de oficio trabajo en el mercado, por la aplicación de medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Copp, consistente en presentaciones periódicas cada 6 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización de un Juez de control competente, igualmente se fija el plazo de 6 meses de presentación de conformidad con el articulo 313 ejusdem. En consecuencia las partes quedan notificadas de la presente decisión. Librese oficio al Director del IAPES, de la decisión junto con Boleta de Libertad. Librese Boleta de Libertad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ