REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de Octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S- 2004-004806
Visto el escrito presentado por la Abg. Eunilde López, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de imputados Desconocidos, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de la ciudadana: Oveida Antonia Velásquez de Capuano: hecho ocurrido el día 25-12-1983, en la calle El Pinar, de esta ciudad de Cumana, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ord. 2° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa: Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 25-12-1983, hasta el día de hoy 05 -10-2004, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a imputados Desconocidos, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de la ciudadana: Oveida Antonia Velásquez de Capuano, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°-V- 8.439.059, residenciada en la calle El Pinar, casa N°.- 05, vía el Bolivariano Cumana - Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 2°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez,…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al juzgado de ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.