REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 31 de Octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO N°: RP01-S-2004-008586
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las 2:15 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos y decidir acerca de la solicitud de medidas cautelares sustitutivas para el ciudadano WILMER CANDELARIO MOREY, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.111.987, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02-02-77, residenciado en Barrio Los Cocos, calle principal, casa S/N (en construcción, cerca de los bloques), hijo de Carmen Zuleima Morey y Luis Conde, de profesión u oficio ayudante de cabillero, soltero; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 485 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en la causa signada RP01-S-2004-008586, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMÍREZ, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LIL VARGAS y el imputado WILMER CANDELARIO MOREY, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaban con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. LIL VARGAS. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano WILMER CANDELARIO MOREY, ampliamente identificado en autos, ya que en fecha 30-10-04, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el imputado de autos se encontraba en el Local Comercial “ORIGINAL MARINES” ubicado en el Centro Comercial “GINA”, solicitando a una empleada de dicho local un par de zapatos y cuando la empleada lo dejó solo, aprovechó y metió varias franelas en una bolsa de color morado y trata de salir del local, pero como las franelas tenían un dispositivo de seguridad, que al tratar de salir del local, se activó la alarma, percatándose la empleada y es cuando forcejea con la empleada, quien quería quitarle la bolsa donde se llevaba las franelas y éstas caen al piso y es cuando llega un vigilante de dicho Centro Comercial y logra practicar la detención del referido imputado y lo pone a la orden de la Policía Municipal y por cuanto no existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas es por lo que solicito de decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado. Es todo. Acto seguido se impuso al ciudadano Wilmer Candelario Morey, de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le leyó el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso lo siguiente: yo no soy ningún mala conducta, sino que me ví en la obligación que como no tenía nada que comer y como tengo un hijo estudiando, jamás intenté agredir a la señora, salí al momento y me regresé a entregarlos, nunca hubo forcejeo. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Lil Vargas, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa y quien manifestó: oído lo expresado por mi representado, no tengo objeción a la solicitud fiscal. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oído al fiscal del Ministerio Público, en el cual ratifica su escrito de fecha 31-10-04, donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 485 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente; el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 30-10-04, existiendo igualmente elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 3, cursa acta policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector Wilinger Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado; al folio 5, cursa denuncia formulada por la ciudadana Maryuri Rosa Moreno Lozada, de fecha 30-10-04, en la cual expone lo siguiente: …” como a eso de las 10:40 de la mañana, se activa la alarma de seguridad que se encuentra en la puerta de entrada y salida del Local Comercial “Original Marines”, que se encuentra ubicado en el Centro Comercial GINA de esta ciudad, estaba un hombre con un bolso de color morado…”; al folio 6, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Lucila del Carmen Jiménez Mata, quien expone lo siguiente: …”yo llamo al señor para que me mostrara para ver qué llevaba en la bolsa, porque por algo sonaba la alarma, en eso el señor se acerca al mostrador luego de varias llamadas y le digo que abriera la bolsa y éste se rehusaba, tanto así que cuando yo le jalaba la bolsa, él me la quitaba, en ese momento empezaron a salir de la parte de debajo de la bolsa, unas prendas de vestir…” ; al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Robert José Piamo Rondón, adscrito al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos N° 1030-04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Oswaldo Acosta, adscrito al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 12, cursa inspección ocular N° 2770, suscrita por los funcionarios Mario Salazar y Oswaldo Acosta, ambos adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 14 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 234, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 15 y su vto., cursa reconocimiento legal N° 540 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-DC-1086, emanada del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales; por lo que se dan los supuestos previstos por el legislador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Pero en el presente caso, el delito que le señala la representación fiscal al imputado de autos es el de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, delito éste que tiene una pena de prisión de seis meses a tres años, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de concederle la libertad al imputado por imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente; cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido bueno conducta pre-delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Siendo el caso, la representación fiscal, le imputa Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal. Igualmente, cursa al folio 16, Memorándum, donde se refleja que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad del ciudadano WILMER CANDELARIO MOREY, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.111.967, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-02-97, residenciado en Barrio Los Cocos, calle principal, casa S/N, hijo de Carmen Morey y Luis Conde, de profesión u oficio indefinido, soltero; por imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 4° del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada doce (12) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización de un juez de Control competente, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del COPP. Líbrese boleta de libertad y oficios correspondientes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:14 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA