REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 31 de Octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO N°: RP01-S-2004-008567
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:15 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos para decidir acerca de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX SANSONETTI VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.235, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-01-77, residenciado en La Llanada, Sector 1, calle 06, casa N° 46, hijo de Marlenys del Valle Velásquez de Sansonetti y Pedro Sansonetti Velásquez (f), de profesión u oficio herrero y albañil, soltero y JHONNY JOSÉ RUÍZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.275.801, de 44 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-61, hijo de Isabel Ruíz (f) y Damián Rodríguez (f), de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Poblado Turístico Caigüire Abajo, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo en Grado de Participación, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal vigente, en la causa signada RP01-S-2004-008567, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMÍREZ, el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ y los imputados JOSÉ FÉLIX SANSONETTI y JHONNY JOSÉ RUÍZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor privado de su confianza, manifestando que SÍ y que se trataba del Abg. Jesús Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.221.274, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 81.452, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires, casa N°. 13, detrás del Restaurant “El Teide”, teléfono 0414-840.26.81, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JOSÉ FÉLIX SANSONETTI y JHONNY JOSÉ RUÍZ, ampliamente identificados en autos, ya que en fecha 29-10-04, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., encontrándose la ciudadana Zuleidy Noriega de Rodríguez, en el portón de su casa, cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y la despojaron de su camioneta Ford Bronco, placas 517-XLC, colores blanco y azul; posteriormente, funcionarios de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en el punto de control Quebrada Seca, avistaron el referido vehículo en el Sector Bichoroco, siendo aprehendidos los imputados que hoy presento en esta audiencia, los cuales venían tripulando el vehículo robado, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSÉ FÉLIX SANSONETTI y JHONNY JOSÉ RUÍZ, por cuanto existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se impuso a los referidos imputados de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado JHONNY JOSÉ RUÍZ, lo siguiente: siendo las 8:00 a.m. del día viernes yo me conseguí con mi compañero aquí presente en la llanada, de allí nos dirigimos hacia el centra de la ciudad, sector El Tamarindo y tomarnos un carro con destino hacia la carretera de Cumanacoa, siendo como las 9:30 a.m. llegamos a la carretera de Cumanacoa, el señor iba a visitar una sobrina y a su cuñado íbamos a disfruta un momento en el río, en esos llegamos al sitio y bajamos a una bodega a comprar cigarrillos y tomarnos unos refrescos al llegar a la carretera pasó una moto de la policía, nos vio y se devolvieron y nos mandaron a tirar al piso de la carretera, uno de los funcionarios se bajó apuntándonos y se ensañó con mi compañero, propinándoles golpes en la cara y en la costilla, pidiéndole unas llaves, las cuales le entregó, el funcionario las miró y le dijo a su compañero que esas no eran las llaves y le siguió propinando golpes, llegó un jeep de la policía y le dijeron que esas no eran las llaves, pero que de todas maneras los montaran ty se lops llevaran. Del sitio de donde nos agarraron hasta donde nos llevaron, eran como 10 minutos, más o menos y el jeep se desvió a la izquierda, se paró y llegaron los motorizados y le dijeron a los funcionarios del jeep que nos custodiaran y que no dijeran nada que había dos detenidos. En eso pasarían como dos horas, más o menos, se acercó un carro y se paró y le preguntó a los policías que donde era el tiroteo, el señor dijo que era de la prensa y le preguntó a la policía qué hacíamos ahí, los policías les dijeron que estábamos detenidos por un problema de una camioneta. El periodista le dijo a los policías que abriera la puerta del jeep y que nos sentara para tirarnos fotos. En eso los policías nos mandaron a sentar y que nos tapáramos la cara para tomarnos unas fotos. Se va el carro del periodista y llaman a los funcionarios de la moto y hablaron en clave, se reunieron los dos funcionarios que nos estaban custodiando y nos dijeron, denle gracias al periodista que les tomó las fotos porque fue el que hizo que se cayera el procedimiento. Nos tuvieron ahí hasta las 3 de la tarde y volvieron a hablar en clave y nos trasladaron a la alcabala y nos metieron en el calabozo por media hora y después nos llevaron en otra unidad hacia Cumanacoa y allí iban los motorizados que nos agarraron. Es todo. Seguidamente se hizo comparecer a la Sala al imputado JOSÉ FÉLIX SANSONETTI quien expuso: el viernes en la mañana yo le dije al señor que me acompañara a visitar a mi sobrinita que vive en Cumanacoa, de allí nos fuimos a tomar el carro y nos quedamos en la casa, fuimos a comprar refrescos y cigarros en la bodega, después subimos y venía una moto de la policía y nos dijo que nos quedáramos quietos y nos tiró en el suelo y llegó el policía y me dio golpes y me dijo que les diera las llaves yo se las di, que eran las llaves de mi casa y le dijo al otro policía y él dijo que esas no eran las llaves nos mandaron a acostar en el jeep y arrancó y como en 15 minutos se paró y llegó la moto, le dijo al otro policía que se quedara con nosotros y dijeron que nos quedáramos quietos, como por dos horas nos dejaron allí, llegó un carrito y les preguntó que donde era la cuestión del tiroteo y les dijo que era más adelante y preguntó porque estábamos ahí y el policía les dijo que estábamos involucrado en un problema con un carro, el señor del carro que llegó era un Fiat blanco y decía al lado REGIÓN y el periodista era Pata de Cumbia y tenía una cámara digital; empezaron a hablar por radio después que se fue el periodista y nos dijo que le debíamos el favor que se haya caído el procedimiento a Pata de Cumbias. Nos llevaron a Cumanacoa y nos quitaron las trenzas y nos tomaron los datos. También me quitaron mi celular marca Bell South, color gris y una correa nueva que me costó Bs. 45.000,oo. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor de los imputados, Abg. Jesús Gutiérrez, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa y quien manifestó: vista como ha sido la solicitud presentada por la fiscal del Ministerio Público, la declaración de mis defendidos, donde manifiestan claramente y de forma objetiva que no participaron en los hechos que este tribunal investiga y mucho menos fueron aprehendidos manejando el vehículo objeto de esta audiencia. Manifiestan claramente que los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los involucraron en este hecho punible y la defensa, previo el análisis de las actas procesales del expediente, pasa a realizar los siguientes alegatos: rechazo categóricamente la solicitud formulada por la fiscal del Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción que pueda estimar la autoría de mis patrocinados, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la ley de hurto y robo de vehículo, toda vez que se hizo uso de la violencia y la amenazaza de apoderarse de un bien automotor. En principio manifesté que la solicitud de la fiscal del Ministerio Público no está sustentada, porque no existen suficientes elementos de convicción, ya que éstos son los testigos presenciales del hecho punible; sin embargo, en las actas no constan declaraciones de testigos, riela al folio 24 el registro de entradas policiales, donde uno de mis defendidos registra entradas policiales, sin embargo dicha conducta pre-delictual no hace presumir la conducta de mis defendidos en el hecho que nos ocupa. Mi defendido José Félix Sansonetti no posee entradas policiales y solicito al Tribunal tome en cuenta dicha situación, no está acreditado en autos rueda de reconocimiento que pueda establecer que la víctima pueda reconocer a mis defendidos como los que la conminaron a que le entregara dicho vehículo. Considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción la denuncia interpuesta por la víctima. Riela a los folios 14 y 15, acta policial suscrita por el cabo Primero Reinaldo Aguilar, quien fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, el cual considera la defensa debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, ya que dichos funcionarios cambiaron la escena del hecho y los reconstruyeron a su manera. Por todos los razonamientos antes explanados, la defensa llega a la conclusión, que no está demostrado en autos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad de mis defendidos, no se dan los extremos del artículo 251 y 252 referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo que solicito se aplique una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oído al fiscal del Ministerio Público, en el cual ratifica su escrito de fecha 31-10-04, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSÉ FÉLIX SANSONETTI y JHONNY JOSÉ RUÍZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo en Grado de Participación, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal vigente, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 29-10-04, existiendo igualmente elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 1 y su vto., cursa una denuncia común de fecha 29-10-04, suscrita por la ciudadana Zuleidys Noriega de Rodríguez, quien expone: “…comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las siete de la mañana, cuando me encontraba en el portón de mi casa, arriba mencionada, llegaron dos personas desconocidas, portando armas de fuego, me amenazaron y despojaron de un vehículo de mi propiedad, marca Ford, modelo Bronco, color blanco y azul, placas 517-XLC...” al folio 2 al 8, cursa documento en fotocopia simple, que acreditan a la ciudadana Zuleidy Noriega de Rodríguez, como propietaria del vehículo objeto de la presente investigación penal; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Carlos Montes y Rafael Gutiérrez; al folio 12 cursa inspección técnica N° 2755 suscrita por Carlos Montes y Rafael Gutiérrez, adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; a los folios 14 y 15, cursa acta policial, suscrita por Reinaldo Guilartes Vargas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1 Destacamento Policial N° 12 con sede en Cumanacoa; al folio 21 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por el Sub-Inspector José Mujica, adscrito al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 23 cursa inspección técnica N° 2756, suscrita por los funcionarios Carlos Montes y José Mujica, adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 24, cursa Memorando N° 9700-174-D.C.1085, emanada del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado Jhonny José Ruíz refleja entradas policiales; al folio 26, cursa experticia N° 566-04, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, por lo que se dan los supuestos previstos en los numerales 2° y 5° del artículo 251 del COPP, es decir que la pena que pudiera llegar a imponerse, oscila entre 8 y 16 años y uno de los imputados posee conducta pre-delictual. En cuanto a lo alegado por la defensa privada, que se desestime la petición fiscal, motivado a que en las presentes actuaciones no hay suficientes elementos de convicción que incriminen a sus representados, este Tribunal la desestima, en virtud que al folio 1 y su vto., cursa una denuncia común de fecha 29-10-04, donde la víctima de la presente investigación, manifiesta ante el CICPC, la forma como fue despojada del vehículo de su propiedad. Igualmente solicita la defensa que se declare la nulidad absoluta del acta policial que riela a los folios 14 y 15 de las actuaciones, ya que los funcionarios cambiaron la escena del hecho y los reconstruyeron a su manera; este Tribunal la desestima, en virtud que en fecha 29-210-04, consta en la presente acta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, que al decir de los funcionarios policiales, ocurrió de la siguiente manera: “…avistamos a una camioneta modelo Bronco, color azul y blanco, la cual en forma brusca, evadió el punto de control, de inmediato se emprendió una persecución a bordo de la unidad G-02 comandada por mi persona (Reinaldo Guilarte Vargas) logrando detener el vehículo en el sector de Bichoroco Carretera Cumaná-Cumanacoa…”, igualmente se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa y se insta a la Fiscal del Ministerio Público a que cite por ante ese Despacho al ciudadano Luis Alfredo Betancourt para que rinda declaración con referencia al presente caso. Es por todos los razonamientos antes expuestos que este tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados JOSÉ FÉLIX SANSONETTI VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.235, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-01-77, residenciado en La Llanada, Sector 1, calle 06, casa N° 46, hijo de Marlenys del Valle Velásquez de Sansonetti y Pedro Sansonetti Velásquez (f), de profesión u oficio herrero y albañil, soltero y JHONNY JOSÉ RUÍZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.275.801, de 44 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-61, hijo de Isabel Ruíz (f) y Damián Rodríguez (f), de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en Poblado Turístico Caigüire Abajo, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Comandante General de Placía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 5:40 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA