REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de Octubre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° RP01-S-2004-008496
En el día de hoy, TREINTA (30) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0008463, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE ARRESTO, presentada por la Abg. JENNY RAMIREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado YOELIS RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ, la Defensora Pública Penal, Abg. LIL VARGAS y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el Tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido por la Dra. LIL VARGAS, como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la Solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado YOELIS RAFAEL CASTRO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.440.037, residenciado en San Lorenzo, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Bolívar, casa no. 161, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la Medida de ARRESTO; de conformidad con el Art. 39 Ord. 3° de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia; es decir, el arresto de 72 horas al ciudadano que presento, ya que están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acontecidos en fecha 28-10-2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se encontraban las victimas YOHELITZA CASTRO Y YESENIA CASTRO, viendo televisión en su residencia, junto con su hermano Yohelis Castro, durmiendo, cuando llegó su papá, el imputado de autos, borracho, cayéndole a patadas a una mesa, apagándoles la televisión y comenzó a ofender y a golpear con un palo a los adolescentes, causándoles varias lesiones en el cuerpo, por lo que funcionarios de la Policía del Estado, teniendo conocimiento de los hechos, proceden a detenerlo a la orden de la superioridad. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, YOELIS RAFAEL CASTRO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado YOELIS RAFAEL CASTRO, ya identificado, y expone: El día anterior la niña Yesenia había amanecido por la calle, y cuando yo llego a la casa un poco tomado, le pregunto a la niña que dónde estaba ella y me respondió que eso no era problema mío y fue cuando me quité la correa y cuando le iba a pegar los que estaban viendo televisión se metieron y agarraron una escoba y me dieron lo cual muestro en esta Sala, esos niños son terribles y quieren hacer lo que les da la gana. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien luego de interrogar al imputado expone: Considera la defensa solicito al Tribunal que le ordene a mi representado un reconocimiento médico legal a mi representando, asimismo que remita estas actuaciones a la instancia que establecen la Ley de Violencia contra la mujer y la familia por cuanto el problema aquí planteado es urgente por cuanto es entre padre con hijos; y requiere de atención y orientación, así mismo solicito al Tribunal que considere el tiempo que este ciudadano ha permanecido detenido, en caso, de acoger la solicitud fiscal, y por cuanto mi representado ha manifestado su afición por las bebidas alcohólicas, tome igualmente las medidas pertinentes a este tipo de aficiones y que se tomen de manera URGENTE las medidas que tome este Juzgado en cuanto al grupo familiar, es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3° del art. 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data: 28-10-2004, existiendo igualmente que el imputado de autos es autor del delito que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al Folio 2 cursa un acta policial suscrita por el funcionario GUILLERMO JOSE ANDRADES, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo lo siguiente “…aproximadamente las 10:30 de la noche, se encontraban las victimas YOHELITZA CASTRO Y YESENIA CASTRO, viendo televisión en su residencia, junto con su hermano Yohelis Castro, durmiendo, cuando llegó su papá, el imputado de autos, borracho, cayéndole a patadas a una mesa, apagándoles la televisión y comenzó a ofender y a golpear con un palo a los adolescentes, causándoles varias lesiones en el cuerpo, por lo que funcionarios de la Policía del Estado, teniendo conocimiento de los hechos, proceden a detenerlo a la orden de la superioridad..”, al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia de la ciudadana YUSEIDY ELENA MARTINEZ, al folio 04 cursa acta de entrevista de la ciudadana YOHELITZA CASTRO ASTUDILLO, al folio 05 y su vuelto, cursa acta de entrevista suscrita por la adolescente YESENIA CAROLINA CASTRO ASTUDILLO, al folio 06 cursa acta de entrevista suscrita por el adolescente YOHELYS RAFAEL CASTRO ASTUDILLO, al folio 07, cursa constancia médica a nombre de la ciudadana YOHELITZA CASTRO, al folio 08, cursa constancia médica de YESENIA CASTRO, al folio 09, cursa constancia médica de YOHELYS CASTRO, al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, al folio 15, cursa memorandun No. 9.700-174-DC-1084, emanado del C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales, aunado a lo anterior la declaración rendida en la tarde de hoy por el imputado, manifiesta que tiene problemas con sus hijos y que también fue lesionado, por las consideraciones que anteceden este Juzgado considera ajustado a derecho apartarse de la petición fiscal de imponerle al imputado de autos una Medida de arresto transitorio hasta por 72 horas, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del art. 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, y imponerle de conformidad con lo previsto en el art. 40 numeral 3° de la precitada Ley, cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar, que consistirá en que el imputado DEJE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, por un plazo de SEIS (06) MESES, a los efectos de restituir la confianza en el seno de su grupo familiar, por lo que se ACUERDA oficiar al Prefecto de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, e igualmente se acuerda remitir al imputado de autos al Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Delegación Cumaná y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YOELIS RAFAEL CASTRO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.440.037, residenciado en San Lorenzo, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Bolívar, casa no. 161, Cumanacoa, Estado Sucre, de las contenidas en el art. 40 NUMERAL 3° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en que el imputado DEJE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, por un plazo de SEIS (06) MESES, a los efectos de restituir la confianza en el seno de su grupo familiar, por lo que se ACUERDA oficiar al Prefecto de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Librese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:00 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA