REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de Octubre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° RP01-S-2004-008463
En el día de hoy, TREINTA (30) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0008467, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abg. ANAIDA GONZALEZ DE VALIENTE, Fiscal Segunda en materia de ambiente del Ministerio Público, a favor de la imputada EVELYN SALAZAR , por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos en el art. 43 de la Ley Penal del Ambiente. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo Aux. en materia de ambiente del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO VILLARROEL, la Defensora Pública Penal, Abg. LIL VARGAS y la imputada antes mencionada previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el Tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistida por la Dra. LIL VARGAS, como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la Solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad para la imputada EVELYN TIBISAY SALAZAR, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.085.292, residenciada en Cerro Sabino, cantarrana, Villa Nazaret, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acontecidos en fecha 29-10-2004, expuso las razones de hecho y de derecho en el presente caso. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, EVELYN SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado EVELYN SALAZAR, ya identificado, y expone: Bueno ese día 29-10-2004 llegó la Guardia Nacional con una orden de allanamiento por unas maderas que tengo yo allí, que he ido comprando poco a poco, para la fabricación de mi casa; es decir, mi cocina, las ventanas, clósets, etc. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expone: Considera la defensa que este Procedimiento es inconstitucional desde todo punto de vista, por cuanto la Fiscalia al imputarle los delitos, que precalifica, pero no acredita la forma o los elementos para que se configuren esos delitos, ya que la Sra. En ningún momento ha talado ni desforestado ni degradado suelos; por lo que la Fiscalia apoyada en una mala actuación de la Guardia Nacional; por cuanto sólo estaban autorizados para el allanamiento, no para deducir que la ciudadana estaba cometiendo un delito in fragante; sólo estaba incumpliendo un permiso administrativo; se le violaron sus derechos tales como, DERECHO A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD, y todo ello constituye VIOLACION A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES; asimismo solicito se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional; y se le restituya de manera inmediata la LIBERTAD PLENA de mi defendida; asimismo solicito se le remitan las presentes copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para que se tomen las medidas pertinentes y se les abra una averiguación a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual se le ha dado la precalificación jurídica de EVELYN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos en el art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, previa revisión de las presentes actuaciones, se observa que en la misma NO CONSTAN los elementos de convicción para determinar que estamos en presencia del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto en el Art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, no consta prueba técnica emanada de los expertos de que el ilícito que le señala la Representación Fiscal a la ciudadana EVELYN SALAZAR, se haya cometido en un fundo, hacienda u otro reservorio destinado a la preservación del medio ambiente, ya que la madera incautada fue encontrada en una vivienda, propiedad de la imputada, igualmente observa este Tribunal que la detención de la ciudadana se realizó en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Art. 49 Ord. 1° : “La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y 125 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “Ser asistido de los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes”, por lo que en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, atendiendo lo establecido en el art. 191 que establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”; e igualmente se ACUERDA que el lote de madera de la especie cedro y pardillo, queden a disposición de la Fiscalia Segunda con competencia en Defensa del Ambiente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que abran la investigación correspondiente para determinar si la ciudadana EVELYN SALAZAR, está incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA desde esta sala de audiencias a favor de la ciudadana EVELYN TIBISAY SALAZAR, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.085.292, residenciada en Cerro Sabino, cantarrana, Villa Nazaret, Cumaná, Estado Sucre. Librese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia de Ambiente del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:50 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA