REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de Octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-008409

En el día de hoy, TREINTA (30) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0008409, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abg. JENNY RAMIREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a favor del imputado CARLOS LUIS SOTILLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ, la Defensora Pública Penal, Abg. LIL VARGAS y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el Tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido por la Dra. LIL VARGAS, como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la Solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado CARLOS LUIS SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.313.371, residenciado en Barrio El Realengo, frente al mercado municipal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad al Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acontecidos en fecha 28-10-2004, cuando funcionarios adscritos al IAPES, avistaron al imputado de autos, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, motivo por el cual se le dio la voz de alto y amparados en el Art. 205 del COPP, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de papel blanco, contentivo de droga denominada marihuana, por lo que proceden a detenerlo a la orden de la superioridad. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, CARLOS LUIS SOTILLO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS LUIS SOTILLO RODRIGUEZ, ya identificado, y expone: Bueno, yo había comprado esa droga para mi consumo. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Considera la defensa que escuchada la declaración de mi defendido, el Tribunal no puede decretar una Medida Cautelar basado en un procedimiento que esta viciado de toda nulidad, por cuanto la actuación desplegada por los funcionarios policiales no se adecuan a lo establecido en el Art. 205 del COPP; pero si el Tribunal difiere del criterio de la defensa en cuanto a decretar la libertad, solicito que la medida cautelar a aplicar sea con presentaciones cada quince días por seis meses, es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos en perjuicio de la Colectividad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data: 28-10-2004, existiendo igualmente que el imputado de autos es autor del delito que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al Folio 2 cursa un acta policial suscrita por el funcionario LUIS GERMAN CEDEÑO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo lo siguiente “…cuando funcionarios adscritos al IAPES, avistaron al imputado de autos, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, motivo por el cual se le dio la voz de alto y amparados en el Art. 205 del COPP, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de papel blanco, contentivo de droga denominada marihuana, al folio 07, cursa planilla de remisión de droga, al folio 10 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal 539, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, ANTONIO JOSE URBANEJA T JACINTO RODRIGUEZ, al folio 11, cursa memorandun No. 9.700-174-STP-012185, emanado del C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, y remitido al Departamento de Criminalística del Estado Monagas, a los fines de la práctica de experticia botánica a la presunta droga incautada, al folio 12 cursa memorandun No. 9.700-174-STP-1082, emanado del C.I.C.P.C, Delegación Cumaná donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales, aunado a lo anterior la declaración rendida en la tarde de hoy por el imputado, manifiesta que la droga era para su consumo, por lo que se dan los supuestos, establecidos en el art. 250 del COPP, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, ahora bien prevé el legislador en el art. 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o de imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de imponerle al imputado de autos una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 3° del Art. 256 del COPP, ya que es una de las facultades que tiene la representación fiscal, de conformidad al Art. 108 Ord. 10° ejusdem. En cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se le conceda la Libertad Plena, este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE, ya que el imputado de autos, manifestó en esta Sala que la presunta droga era de él. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLOS LUIS SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.313.371, residenciado en Barrio El Realengo, frente al mercado municipal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre,, de las contenidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a partir de la presente fecha, por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad al art. 313 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.. Librese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:00 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA