REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de Octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-008408

En el día de hoy, treinta (30) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 2:15 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0008408, en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abg. JENNY RAMIREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR LUIS HURTADO CENTENO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ, la Defensora Pública Penal, Abg. LIL VARGAS y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el Tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido por la Dra. LIL VARGAS, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado VICTOR LUIS HURTADO CENTENO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 10-10-1978, titular de la cédula de identidad No. 13.836.776, residenciado en Barrio Brasil, Sector 01, Vda. 02, casa No. 05, Cumaná,
Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ya que están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acontecidos en fecha 27-10-2004, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, efectuando labores de patrullaje por la Calle Bolívar, en la Unidad P-73 y a la altura del Kiosco de venta de comida, cerca del HUAPA, fueron llamados por dos ciudadanos identificados como PEDRO TORTOLEDO Y CRUZ RAFAEL HERRERA, quienes tenían tirado a un ciudadano en el piso, manifestando que los mismos habían sorprendido in fraganti al ciudadano dentro de un kiosko ubicado frente al INCE, por cuanto el mencionado kiosco se encontraba con el techo de lámina de zinc levantada en la esquina posterior derecha y la puerta posterior abierta si candado; procediendo a realizarle la revisión corporal y no encontrándole nada en su poder; posteriormente se ubica a la propiedad del kiosko quien indica que le habian hurtado: CUATRO bombonas de gas, 01, termo de café y varios vasos renawere, por lo que se procedió a su detención por la conducta desplegada por el ciudadano, quedando identificado como VICTOR LUIS HURTADO CENTENO. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, VICTOR LUIS HURTADO CENTENO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado VICTOR LUIS HURTADO CENTENO, ya identificado, y expone: Yo estaba pasando por allí y el kiosco ya estaba abierto y luego pasaron unos muchachos en bicicleta que llevaban una bombona de gas, luego me agarraron porque yo me había metido en el kiosco. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado, revisadas las actuaciones de la presente causa, se evidencia que no están lleno el extremo 2° del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto al momento de la detención de mi representado a éste no se le encontró nada en su poder, y por otro parte los ciudadanos PEDRO TORTOLEDO Y CRUZ RAFAEL HERRERA, indican que habían dos personas que estaban antes en el referido kiosco y que cuando llegan al mismo, encuentran sólo a mi representado; el cual tal y como lo dijo en su declaración se metió cuando ya este estaba abierto; por lo que se evidencia que fueron terceras personas que sustrajeron los objetos que fueron hurtados del kiosco; y a pesar de que mi representado tiene entradas policiales; la Constitución lo presume inocente hasta se demuestre lo contrario; por lo que solicito la Libertad Plena para mi representado, es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado VICTOR LUIS HURTADO CENTENO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data: 27-10-2004, existiendo igualmente que el imputado de autos es autor del delito que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al Folio 2, cursa un acta policial suscrita por el Cabo Segundo del IAPES Rodolfo Rondón, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo lo siguiente “…cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, efectuando labores de patrullaje por la Calle Bolívar, en la Unidad P-73 y a la altura del Kiosco de venta de comida, cerca del HUAPA, fueron llamados por dos ciudadanos identificados como PEDRO TORTOLEDO Y CRUZ RAFAEL HERRERA, quienes tenían tirado a un ciudadano en el piso, manifestando que los mismos habían sorprendido in fraganti al ciudadano dentro de un kiosco ubicado frente al INCE, por cuanto el mencionado kiosco se encontraba con el techo de lámina de zinc levantada en la esquina posterior derecha y la puerta posterior abierta si candado; procediendo a realizarle la revisión corporal y no encontrándole nada en su poder; posteriormente se ubica a la propiedad del kiosco quien indica que le habían hurtado: CUATRO bombonas de gas, 01, termo de café y varios vasos renawere, por lo que se procedió a su detención por la conducta desplegada por el ciudadano”, al folio 03 y su vuelto, cursa acta de inspección suscrito por el funcionario, RODOLFO RONDON, adscrito al IAPES, AL FOLIO 04, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA LANDAETA DE MEDINA, por ante el IAPES, al folio 054, cursa ampliación de entrevista suscrita por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA LANDAETA DE MEDINA, por ante el IAPES, al folio 06, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano CRUZ RAFAEL HERRERA ROJAS, por ante el IAPES, al folio 07. cursa acta de entrevista al ciudadano PEDRO TOROLEDO GUERRA, al folio 14 y su vuelto cursa experticia de avalúo prudencial No. 651 suscrita por los funcionario adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, JACINTO RODRIGUEZ Y ANTONIO URBANEJA, al folio 11, cursa MEMORÁNDUM No. 9700-174-STP-1083 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos presenta entradas policiales, por lo que se dan los supuestos, establecidos en el art. 250 del COPP, igualmente se da el supuesto previsto al art. 251 ejusdem; en lo que se refiere al numeral 5°; que establece lo siguiente; la conducta predelictual del imputado, ya que al folio 11 del presente asunto cursa memorándum donde se deja constancia que el imputado de autos presenta varias entradas policiales. En cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se le conceda la Libertad Plena, este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE, ya que en las presentes actuaciones hay elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR LUIS HURTADO CENTENO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 10-10-1978, titular de la cédula de identidad No. 13.836.776, residenciado en Barrio Brasil, Sector 01, Vda. 02, casa No. 05, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal. Librese Boleta de Encarcelación con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:15 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA