REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003933
ASUNTO : RP01-S-2003-003933


Visto el escrito de fecha 19 de octubre de 2004, cursante a los folio 88 al 92, presentado por la ciudadana Ibedt Josefina Guzmán Pérez, plenamente identificada a las actuaciones, asistida por el Abogado Valmore Rodríguez, igualmente visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2004, cursante a los folios 93 al 104, por la ciudadana Nila María Vicent López, debidamente asistida por el Abogado Rubén García, este Tribunal a los fines de decidir el pedimento de los solicitantes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2004 , se celebró audiencia oral para decidir solicitud de entrega de vehículo que hiciera la ciudadana Ibedt Josefina Guzmán Pérez , tal como consta al acta cursante a los folios 80 al 86, donde se deja constancia que se hace entrega a dicha ciudadana en guarda y custodia, de un vehículo con las siguientes características, marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, año 2001, tipo sedan, placas MCE-96E, color gris de uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C118-A18213, serial del motor 1-A18-213, el cual le fuera robado a su hijo en fecha 10-07 de 2003, (denuncia cursante al folio 01); ello en virtud de que este Juzgado consideró que la solicitante es la propietaria del vehículo incriminado en la presente causa, basándose entre otras cosas en acta policial que riela al folio al 21, suscrito por el jefe de la delegación del Estado Sucre Gonzalo Quiñones Arenas y el Sub comisario Rubén Figueroa, donde se señala: “… mediante la presente acta policial dejo constancia que estudiada el acta de entrevista del ciudadano Jesús Rafael Navarro Guzmán y acta de inspección N° 2876, inserta en autos de la causa N° G458.802, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos iniciada en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se concluye que de las características de detalle, aportadas en la primera y corroboración de las mismas en la segunda; existe un acierto prácticamente de todas las características, lo que induce a pensar que el vehículo modelo fiesta examinado es el que guarda relación con el presente caso, no obstante queda la posibilidad de error por cuanto las características no son concluyentes como lo son los seriales de identificación".
SEGUNDO: Hasta la fecha que se realizó la audiencia oral descrita en el punto anterior, no constaba en autos la existencia de tercero reclamante o solicitud alguna por ante los organismos de seguridad del Estado.

TERCERO: En fecha 22 de octubre de 2004, se recibe escrito ante este despacho de la ciudadana Nila María Vicent López, asistida por el abogado Ruben García, quien entre cosas manifiesta que el vehículo objeto de la presente reclamación le fue dado en guarda y custodia al ciudadano Ángel Rafael Morales, titular de la cédula de identidad N° 13.360.372, en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa N° 5C-S-229-02, y solicita se suspenda la entrega del vehículo objeto de la presente investigación por cuanto le fue violentado a su representado el derecho al debido proceso a la defensa.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales. En el caso que nos ocupa, vista la incidencia que se ha presentado con el pedimento realizado por la ciudadana Nila María Vicent, posterior a la orden de entrega del vehículo en guarda y custodia, a la ciudadana Ibedt Josefina Guzmán Pérez, este despacho atendiendo al imperativo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la tramitación de las reclamaciones o tercerías de acuerdo a las normas previstas en el Código de Procedimiento civil para las incidencia, considera que el tercero reclamante no ha tenido la oportunidad de alegar ante este Juzgado su derecho de propiedad sobre el bien, por lo que este Juzgador estima que existe una violación del derecho consagrado en los artículos 49 , numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este reconocido internacionalmente en el artículo 8, literal G, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aunado a ello el artículo 51 del texto Constitucional en comento señala que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquiera autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos ó estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Y siendo que este despacho para el momento de emitir la orden de entrega del vehículo en cuestión, desconocía que existía un tercero reclamante, estima que lo mas procedente es Declarar la Nulidad absoluta del acto procesal mediante el cual se ordena la entrega en guarda y custodia del vehículo objeto de la presente reclamación, en virtud de la violación de derechos y garantías fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el aparte infine del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido ambos reclamante tengan la posibilidad de incorporar los medios de prueba que consideren necesarios para acreditar su derecho de propiedad sobre el bien, lo procedente es la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los solicitantes consignen lo conducente y una vez vencido dicho lapso se ordena la realización de una nueva audiencia oral con el objeto de debatir la entrega del vehículo en disputa. En cuanto a la solicitud de la ciudadana Ibedt Josefina Guzmán Pérez, de entrega de los documentos cursantes a los 73 al 79 de las presentes actuaciones, vista la controversia suscitada al presentarse un tercero reclamante, este despacho estima que no han concluido los motivos por los cuales se ordenó abrir articulación probatoria en la presente causa, por que lo más procedente es diferir el pronunciamiento de la devolución de estos documentos, una vez debatida en audiencia oral la solicitud de entrega de vehículo y así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA Primero: La nulidad absoluta del acto de fecha 15 de octubre de 2004, mediante el cual se acordó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, año 2001, tipo sedan, placas MCE-96E, color gris de uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C118-A18213, serial del motor 1-A18-213, a la ciudadana Ibedt Josefina Guzmán Pérez, y en consecuencia se deja sin efecto el oficio N° 2C-2363, de fecha 18 de octubre de 2004, dirigido al encargado del Estacionamiento Serví -Grúas Oriente. Segundo: Que se abra una articulación Probatoria de ocho días con el objeto de que los intervinientes en el presente proceso relacionado con la entrega de vehículo en disputa, consignen los medios de prueba que consideren pertinentes y una vez vencido el lapso antes descrito se proceda a la celebración de una audiencia oral para debatir lo pedido. Así se decide todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49. numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64, 191 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Ibedt Josefina Guzmán Pérez, Nila María Vicent López, y a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento Serví -Grúas Oriente, a los fines de informar que se dejó sin efecto el contenido del oficio N° 2C-2363, de fecha 18 de octubre de 2004, que ordena la entrega efectiva del vehículo antes mencionado.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F