REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO N°: RP01-P-2004-000161
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 8:30 a.m; se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por la juez Dra. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria Abg. Ivette Figueroa Baptista, en la Sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2004-00161, seguida al imputado JEAN CARLOS RAFAEL FARÍAS MARCANO, seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Dra. Jenny Ramírez, Fiscal Segunda del Ministerio Público; la Dra. Carolina Martínez, Defensora Pública del imputado antes nombrado y el imputado JEAN CARLOS RAFAEL FARÍAS MARCANO, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se da inicio al acto y se le advierte a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, que en el presente acto no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su escrito acusatorio de fecha 25-08-04, contra el ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL FARÍAS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.210.647, residenciado en Voluntad de Dios, casa 12, hijo de María del Valle Marcano y Carlos Rafael Farías, nacido el día 04-02-81, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltero, ayudante de panadería; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, existiendo concurrencia de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó se admitiera totalmente la acusación y se ordenara el enjuiciamiento del imputado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo, visto que la defensa del imputado no promovió pruebas antes de realizarse la presente audiencia, de promover alguna en esta audiencia, sea desestimada, a los fines que no quede en estado de indefensión el Estado Venezolano, igualmente solicito se mantenga la medida de privación de libertad del imputado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando que sí quería declarar y expuso lo siguiente: en el momento de mi detención nos encontrábamos 5 personas, el único que trajeron fue a mí y en ningún momento me agarraron con esa arma, porque lo que pasa es que hay un problema entre la Municipal y un hermano mío, por eso es que la tienen agarrada conmigo y en el momento de mi detención, ellos tenían que tener unos testigos que comprobaran que a mí me estaban agarrando con el arma, pero no había ningún testigo, habiendo bastante gente por allá, eso fue como a las 11 de la mañana, aproximadamente y habían bastantes personas por allí, la señora del frente y otras personas más, eran como tres personas. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Dra. Carolina Martínez, a los fines que expusiera sus alegatos de defensa y quien manifestó: el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la acusación presentada por el Ministerio Público debe tener fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, además que debe contener, entre otros requisitos, un requisito bien importante que es el previsto en el ordinal 3° de la mencionada norma, elementos de convicción éstos de los cuales carece la acusación presentada por el Ministerio Público, en razón de que lo púnico que existe y en lo único que la Fiscalía del Ministerio Público está sustentando la acusación contra mi representado, es en base a la versión policial, versión ésta que no es suficiente para imputar delito alguno, pues así ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal; además de la versión policial insuficiente la representación fiscal sustenta dicha acusación en una experticia de restauración de seriales, que señala que el arma que supuestamente le fue encontrada a mi representado, está en mal estado de funcionamiento, además que dicha experticia no señala ni habla de munición alguna, es decir, ciudadana juez, que dicho procedimiento policial debió haberse sustentado por la presencia de testigos que dieren fe de que supuestamente le habían encontrado un arma a mi representado. La Audiencia Preliminar es un acto que ha sido incluido para este tipo de sistemas acusatorios, a los fines que el juez de Control, como juez constitucional y garante de la Constitución, ejerza tanto el control material, como el control formal de la acusación presentada por el Ministerio público, ese ha sido el fin por lo cual fue creada la Audiencia preliminar. Control que debe ejercerse exhaustivamente en esta acusación que a todas luces se ve que no tiene ninguna posibilidad de éxito ante un eventual debate oral y público. Siendo ésta otra de las finalidades de esta audiencia, por lo que mal pudiera dictarse un auto de apretura a juicio a un ciudadano con una acusación que no reúne los requisitos que exige el artículo 326 y con un procedimiento policial viciado. Quiero agregar, con respecto al delito que imputa la fiscal, sustentando tal delito de porte de municiones, de 4 balas, de lo cual no hace alusión la experticias y que con respecto a esto, recientemente en fecha 06-10-04 se ha pronunciado la Corte de Apelaciones Circunscripcional, actuando como juez ponente la Dra. Cecilia Yaselli Figueredo, cuya decisión señala entre otras cosas, que tanto el arma de fuego como las balas, si en todo caso existieren, esto agregado de la defensa en el presente caso, porque me queda la duda si existe las balas o no porque no existe la experticia, tanto las balas como las armas forma parte de un solo artículo. Según el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no indica que los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, estando dentro del cargador de esa misma arma de fuego, ha de tenerse como delitos autónomos, independientes por la ilicitud de su porte. Es decir, entiende esta defensa que el mencionado artículo 9, las municiones van con el arma, no van aparte del arma. Solicito al Tribunal, en primer lugar, sea desestimada la acusación fiscal, por la cual acusa a mi representado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y municiones y en segundo lugar, el sobreseimiento, de conformidad al ordinal 1° del artículo 318 del COPP, en sus dos supuestos; primero, porque el hecho objeto del proceso no se realizó y en el segundo supuesto, por no podérsele atribuir a mi representado; decisión que podrá tomar usted, ciudadana juez, conforme al artículo 330 del mencionado Código en su ordinal 3°. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de la Fiscal, lo señalado por la defensa y oído al del imputado, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JEAN CARLOS RAFAEL FARÍAS MARCANO, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL FARIAS MARCANO, ya que se refleja de las actuaciones que en fecha 27-07-04, siendo las 10:00 AM, se encontraban de patrullaje los funcionarios Sub-Inspector Graterol Salim, Joel Salazar y Agente Elvis Velásquez, por el sector de la Voluntad de Dios, adyacente a la Urb. La Llanada, observaron al imputado el cual se puso nervioso, motivo por el cual se le solicitó de conformidad con el artículo 205 del COPP, que inhibiera lo que tuviera adherido a su cuerpo, encontrando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., marca Taurus, cacha de goma, serial de tambor 576, contentivo de 4 balas del mismo calibre sin percutir y sin portar el permiso legal, quedando así detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones; se evidencia al folio 03, donde cursa acta policial que determina el tiempo, modo y lugar de los hechos ; del folio 06 cursa acta policial suscrita por el funcionario Omar Martínez donde señala que al ciudadano Jean Carlos Rafael Farías Marcano se le decomiso un arma de Fuego Tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, del folio 11, cursa Experticia de mecánica y diseño N° 152 de fecha 27-07-2004 suscrita por los funcionario Teodora Gonzáles y Antonio Urbaneja quienes realizan la respectiva experticia al arma de fuego incautada, determinándose de esta manera la existencia de la referida Arma de fuego; del folio 10, donde cursa los registros policiales del imputado donde se evidencia que este tiene registros policiales por el Delito de Robo, elementos estos que son suficientes para esta juzgadora para presumir la participación del acusado JEAN CARLOS RAFAEL FARIAS MARCANO en el delito que se investiga. TERCERO: con relación a los planteamientos expuestos por la defensa este tribunal la desestima, por considerar que Considerando este Tribunal que los funcionarios actuaron de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la presente norma no establece la existencia de testigos en las inspecciones de personas, el lo que respecta al sobreseimiento solicitado este tribunal la acuerda solo por el delito de municiones por considerar que dichas balas son parte del arma de fuego. Por lo antes expuesto este tribunal admite parcialmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JEAN CARLOS RAFAEL FARIAS MARCANO, titular de la Cedula de identidad N° 18.210.647, quien quedara recluido en la Comandancia General de la policía del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Con respecto al delito de Municiones Se decreta el sobreseimiento de la causa, de Conformidad con el artículo 330 ordinal 3ero y 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este tribunal le impone al acusado si desea acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos manifestando que NO lo admitiría. Este tribunal acuerda de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra del acusado JEAN CARLOS RAFAEL FARIAS MARCANO por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de armas y Explosivos. Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la fiscal Segunda del Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio correspondiente, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes, en un lapso de 5 días hábiles para las partes. Seguidamente toma la palabra la Dra, Carolina Martínez, quien solicitó se le otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva ya que han variado las circunstancias por las cuales fue privado de libertad mi representado y además, que no puede influir en testigos, funcionarios y expertos, además, tomando en cuenta lo dispuesto por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, es por lo que solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva. Seguidamente la juez expone: visto que han variado las circunstancias en la presente causa y por cuanto el referido imputado no cuenta con suficientes medios económicos, se acuerda imponer al imputado de las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acudir a los órganos jurisdiccionales cada vez que sea requerido, así mismo se le advierte que de no comparecer a los llamados del Tribunal se le revocará dicha medida cautelar. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Coordinador de La unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control
Dra. Anadeli León de Esparragoza