REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008254
ASUNTO : RP01-S-2004-008254
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 13-09-2004, por la ciudadana: Dulce María Vásquez Cedeño, venezolana, de 30 años de edad, soltera, de oficio peluquera, titular de la cedula de identidad N°.-V- 13.220.575, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 21, casa N°.- 04, Cumana- Estado Sucre; ante el Grupo de Investigación y Captura, de la Región Policial N°.- 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual expuso : “ Denuncio al ciudadano José Jesús Díaz Rojas, quien me agredió verbalmente, además se llevo de mi casa un televisor. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, por cuanto se evidencia que el hecho no reviste carácter penal, la denuncia trata de bienes adquiridos en comunidad conyugal, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formulada en fecha 13-09-2004, por la ciudadana: Dulce María Vásquez Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 13-09-2004, por la ciudadana : Dulce María Vásquez Cedeño, venezolana, de 30 años de edad, soltera, de oficio peluquera, titular de la cedula de identidad N°.-V- 13.220.575, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 21, casa N°.- 04, Cumana- Estado Sucre; ante el Grupo de Investigación y Captura, de la Región Policial N°.- 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente : …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR E, HENRIQUEZ FIGUEROA