REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 21 de Octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA No RP01-P-2004-000148

En el día de hoy Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez Dr. OSCAR HENRIQUEZ, con la Secretaria Abg. SONIA ALFARO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para esta fecha y hora en la causa seguida en contra del imputado JHON RAFAEL GUERRA LUGO, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalia 2° del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía, la Fiscal 2° del Ministerio Público, representada en este acto por la Dra. Jenny Ramírez, el Defensor privado Eloy Rengel. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le otorgó el derecho el palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y acuso formalmente en contra del imputado: JHON RAFAEL GUERRA LUGO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal y 275 del Código Penal reformado en concordancia con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio MIGUEL OLIVEROS y LUISA VIRGINIA OLIVEROS y ratifico todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por necesarias pertinente y legitimas, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del C.O.P.P, y se dé la apertura al Juicio oral y público, y solicito se mantenga la privación Judicial de libertad del imputado Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra a la victima Miguel Oliveros González quien manifestó no declarar. Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JHON RAFAEL GUERRA , quien expuso: mi nombre Jhon Rafael Guerra, de 21 años de edad, sin oficio definido, portador de la cedula de identidad N° 15.936.155, residenciado en los superbloques, edificio 44, piso 7, apartamento 07 de esa ciudad, yo soy inocente de lo que me acusan porque ese día me encontraba en polideportivo en un juego, en eso escuchamos varias detonaciones y salimos corriendo, unos señores que no se si eran funcionarios nos detuvieron y nos preguntaron que para donde agarraron unos muchachos que ni siquiera conocíamos, luego me llevaron detenido a la municipal y dijeron que me agarraron con un arma de fuego, me hicieron un reconocimiento y me dijeron que me iban a dejar por el delito de porte ilícito, yo solicito que me den mi libertad por cuanto no tengo que ver con nada de eso.. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Dr. ELOY RENGEL y expuso: considera la defensa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrita, es importante resaltar que se realizo una rueda de individuo, el cual la victima no esta presente en la audiencia preliminar, unas de las victimas manifestó que podía reconocer en cualquier momento al culpable y cuando se realiza la misma no reconoció a ningún culpable lo que quiere decir que esta prueba fue fallida, la victima que se encuentra presente no señala que mi defendido sea el culpable de los hechos, para esta defensa no se dan los extremos del articulo 326, en sus numerales 2 y 3 del COPP, es importante analizar la prueba del arma que fue accionada, el cual puede ser positiva que fue disparada pero no es menos cierto que diga que mi defendido lo haya disparado. Solicito que no sea admitida la acusación por los delito de Robo Agravado y Porte ilícito, que se tome en consideración la prueba de Rueda de individuo, en consecuencia solicito que no sea admitida la acusación y que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de llegarse admitir la acusación de acuerdo al articulo 256 del COPP. Seguidamente este Tribunal 2° de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público, oído al imputado, y los alegato por la defensa, este Tribunal 2° de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalia 2° del Ministerio Público, en contra del imputado JHON RAFAEL GUERRA, y admite la pruebas presentadas por la fiscal por ser pertinentes y necesarias en el juicio Oral y Publico, así como las pruebas de la defensa la cuales cursan en los folios 112 al 115 del presente asunto, se mantiene igualmente la medida privativa de libertad decretada por el juez Tercero de Control, realizada en fecha 07-07-2004 cursante al folio 37 al 45 del presente asunto, ya que no han variado las cirscuntancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma, en cuanto a lo alegado por la defensa privada en que a su defendido se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la presunción de inocencia prevista en el código orgánico procesa penal. Este Tribunal la desestima ya que si bien es cierto, el articulo 8 del copp prevée la presunción de inocencia, esto es cierto, ya que toda persona que se le imputa un hecho punible es inocente hasta que se demuestre lo contrario en el Juicio Oral y Publico, sea absuelto o sea condenado igualmente prevee el legislador en el articulo 253 los requisitos para que proceda una medida cautelar a la privación preventiva judicial de libertad que son las siguiente: que el delito que le impute la representación fiscal no exceda de tres años, y que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, cosas estas que no están prevista en el presente caso, ya que los delito que le imputa el ministerio publico ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 275 ejusdem, delito este que se refiere al porte ilícito de arma de guerra, tienen una pena que excede de tres años de prisión, aunado a lo anterior cursa al folio 21 que el imputado tiene registro policiales, por lo anteriormente expuesto se desestima la petición de la defensa privada, Acto Seguido: el tribunal informa al imputado JHON RAFAEL GUERRA LUGO, si quiere admitir los hechos quien manifestó que no. En consecuencia se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 331 del COPP y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 10:20 am
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F.