REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007524
ASUNTO : RP01-S-2004-007524
Visto el escrito presentado por la Abg. Magalys J. Antolini Gamboa, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 21-04-2004, por la ciudadana: Berenice Josefina Villadares Carvajal, venezolana, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°.-V- 4.507.987, residenciada en la avenida Universidad cruce con Guaiqueri, Edificio Suite San Luis, Tercer piso, apartamento 3-C, de esta ciudad, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde expuso lo siguiente:“ En fecha 20-04-2004, siendo aproximadamente las 6:00 PM. Cuando me disponía a salir del lugar donde laboro que es la empresa ELEORIENTE, ubicada en la avenida Universidad al lado de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en esta ciudad, al llegar al estacionamiento conseguí mi vehículo el cual tiene las siguientes características: marca: Renault, modelo: Twingo, año: 2003, color: Beige, con unas abolladuras en el Guardafango derecho y en la puerta derecha, los cuales se aprecia no fueron ocasionadas por otro vehículo. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, por cuanto se evidencia que el delito denunciado, es un daño a la propiedad previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formulada en fecha 21-04-2004, por la ciudadana: Berenice Josefina Villadares Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 21-04-2004, por la ciudadana : Berenice Josefina Villadares Carvajal, venezolana, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°.-V- 4.507.987, residenciada en la avenida Universidad cruce con Guaiqueri, Edificio Suite San Luis, Tercer piso, apartamento 3-C, de esta ciudad, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente : …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F